84 299. En cuanto al proceso disciplinario, la Comisión ha señalado en reiteradas oportunidades a través de sus diversos mecanismos que la jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos397. 300. Igualmente, la Corte ha señalado que la investigación en la jurisdicción disciplinaria “tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos”398. En el presente caso, esta situación no se presentó puesto que el 2 de septiembre de 2003 el Procurador Delegado para Derechos Humanos confirmó la decisión de archivo de la averiguación disciplinaria al señalar que la UNDH “enfiló acciones (…) contra el líder de las Autodefensas Ramón María Isaza Arango, como presunto responsable de los hechos”. 301. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha señalado que es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado399. Asimismo, la Corte ha estimado que: Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas o privadas de su vida, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención 400 Americana . 302. La Comisión observa que en el presente caso se siguió dos procesos distintos en la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras en uno de ellos se declaró la responsabilidad por la falla en servicio de omisión del Ejército Nacional, en el otro se eximió de responsabilidad al Estado. De acuerdo a la información que obra en el expediente, ambas sentencias habrían sido apeladas y se desconoce si habrían sido resueltas. En ese sentido, al momento la jurisdicción contencioso administrativa tampoco habría constituido un recurso efectivo para, de manera complementaria el proceso penal, permitir la reparación a las víctimas del caso. 397 CIDH, Informe No. 74/07, Petición 1136-03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia, 15 de octubre de 2007, párr. 34; Informe No. 31/11, Caso No. 12.416, Fondo, Masacre de Santo Domingo, Colombia, 24 de marzo de 2011, párr. 157; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser/L/V/III.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, Cap. V, párr. 3. 398 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 204. 399 CIDH, Informe No. 74/07, Petición 1136-03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia, 15 de octubre de 2007, párr. 34. 400 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206; y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 211.

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