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299. En cuanto al proceso disciplinario, la Comisión ha señalado en reiteradas oportunidades
a través de sus diversos mecanismos que la jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente
para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos397.
300. Igualmente, la Corte ha señalado que la investigación en la jurisdicción disciplinaria
“tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos,
por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos
de graves violaciones de derechos humanos”398. En el presente caso, esta situación no se presentó
puesto que el 2 de septiembre de 2003 el Procurador Delegado para Derechos Humanos confirmó la
decisión de archivo de la averiguación disciplinaria al señalar que la UNDH “enfiló acciones (…) contra el
líder de las Autodefensas Ramón María Isaza Arango, como presunto responsable de los hechos”.
301. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, la Comisión ha señalado que es
un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente
permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes
del Estado399. Asimismo, la Corte ha estimado que:
Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los
derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto
sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o
se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal,
en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las personas
desaparecidas o privadas de su vida, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara
un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención
400
Americana .
302. La Comisión observa que en el presente caso se siguió dos procesos distintos en la
jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras en uno de ellos se declaró la responsabilidad por la
falla en servicio de omisión del Ejército Nacional, en el otro se eximió de responsabilidad al Estado. De
acuerdo a la información que obra en el expediente, ambas sentencias habrían sido apeladas y se
desconoce si habrían sido resueltas. En ese sentido, al momento la jurisdicción contencioso
administrativa tampoco habría constituido un recurso efectivo para, de manera complementaria el
proceso penal, permitir la reparación a las víctimas del caso.
397
CIDH, Informe No. 74/07, Petición 1136-03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia, 15 de
octubre de 2007, párr. 34; Informe No. 31/11, Caso No. 12.416, Fondo, Masacre de Santo Domingo, Colombia, 24 de marzo de
2011, párr. 157; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser/L/V/III.102 Doc. 9 rev. 1, 26
de febrero de 1999, Cap. V, párr. 3.
398
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 204.
399
CIDH, Informe No. 74/07, Petición 1136-03, Admisibilidad, José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia, 15 de
octubre de 2007, párr. 34.
400
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 206; y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 211.