-4- c. informe a la brevedad sobre los avances y resultados de las investigaciones emprendidas para identificar y sancionar a los responsables de los hechos que originan la solicitud. 5. La nota del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 10 de abril de 2006 mediante la cual, en consulta con todos los miembros de la Corte, otorgó plazo al Estado hasta el 17 de abril de 2006, para que presentara observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión (supra Visto 1). 6. El escrito de 17 de abril de 2006 mediante el cual el Estado presentó las observaciones que habían sido solicitadas por el Presidente de la Corte. En dicho escrito el Estado señaló que “como miembro de la Convención Americana de Derechos Humanos, se ha atendido y estará atendiendo las medidas cautelares a favor del Antropólogo Freddy [sic] Peccerelli, de su familia y los demás integrantes de la Fundación; con la finalidad de garantizarles el derecho a la vida e integridad personal y demás libertades universales”. Además, informó que “se ha[bía] requerido al Ministerio Público de Gobernación tomar las medidas y diligencias que se estimen necesarias” para proteger la vida e integridad de las personas a favor de quienes se solicitaron las medidas provisionales. CONSIDERANDO: 1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se tratare de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

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