2
Trinidad y Tobago, del 21.06.2002; de los Cinco Pensionistas versus Perú, del 28.02.2003;
como vengo de recordar en mis recientes Votos Razonados, en los casos de las Niñas Yean y
Bosico versus República Dominicana (párrs. 15-21, Sentencia del 08.09.2005), y de la
Masacre de Mapiripán versus Colombia (párrs. 3-5, Sentencia del 15.09.2005).
6.
En este sentido, los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana, - seg��n la jurisprudence constante, que no admite retrocesos, - tienen un sentido
amplio y autónomo propio, y la determinación de su incumplimiento no está condicionada por
el establecimiento de violaciones individuales específicas de uno u otro derecho consagrado en
la Convención Americana. Así, la violación de los deberes generales de los artículos 1(1) y 2 de
la Convención Americana, en lugar de estar subsumida en violaciones individuales de derechos
específicos bajo la Convención, más bien se suma a dichas violaciones.
7.
En el seno de esta Corte he estado empeñado, hace años, en la construcción
conceptual de las obligaciones erga omnes de protección bajo la Convención Americana2. Ya
en mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre
reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala, había yo advertido
para la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del
régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona
humana; asimismo, en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre
excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia, ponderé que el correcto
entendimiento del amplio alcance de la obligación general de garantía de los derechos
consagrados en la Convención Americana, estipulada en su artículo 1(1), puede contribuir a la
realización del propósito del desarrollo de las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2
y 6-7).
8.
También a ese respecto la Corte Interamericana ha resaltado, en su reciente Sentencia
en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005), el amplio alcance del deber general
de garantía bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana. Fiel a su más lúcida
jurisprudencia, y a una hermenéutica integradora (y no desagregadora) de la normativa de la
Convención Americana, la Corte Interamericana, en su Sentencia en el presente caso
Palamara Iribarne versus Chile, ha relacionado inter se las violaciones establecidas de la
Convención Americana, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13),
del derecho a la propiedad privada (artículo 21(1) y (2)), de los derechos a las garantías
judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), del derecho a la libertad personal
(artículo 7), también en relación - cada una de ellas3 - con los artículos 1(1) y 2 de la
Convención (puntos resolutivos 1-5).
.
No es mi propósito reiterar aquí detalladamente las ponderaciones que he desarrollado
anteriormente al respecto, particularmente en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas
Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó (del 18.06.2002 y 15.03.2005), de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del
06.03.2003 y 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de
Sarayaku (del 06.07.2004 y del 17.06.2005), y de la Cárcel de Urso Branco (del 07.07.2004), y de las
Penitenciarias de Mendoza (del 18.06.2005), - así como en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre
de Mapiripán (Sentencia del 15.09.2005).
2
.
Con la única excepción de la violación del derecho a la propiedad privada, relacionado tan sólo
con el artículo 1(1) (y no con el artículo 2) de la Convención.
3