que, aún en el caso de que fuera aplicable, la actuación del señor Baraona se enmarcaba en la situación descrita en la parte final del artículo, en el sentido de que se condujo con una notable y manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de sus declaraciones ya que no aportó ninguna prueba para fundarlas. 18. Considerando lo expuesto y la gravedad manifiesta de la afectación al honor del señor Páez, el Estado afirmó que la respuesta penal fue necesaria, adecuada y proporcional en una sociedad democrática, en aras de garantizar la transparencia y seriedad del debate público. En cuanto a la proporcionalidad, el Estado destacó que la pena privativa de libertad fue rebajada a su grado mínimo, de manera que no fue recluido ni permaneció en prisión, y que la multa consistió en una suma de dinero poco onerosa. 19. Respecto del efecto silenciador de la sanción penal, el Estado aseguró que el debate sobre la tala ilegal del alerce no se vio acallado en lo absoluto por este caso, ya que el señor Baraona, incluso, continuó atribuyendo participación al señor Páez en acciones ilícitas a través de los medios de comunicación social. Además, sostuvo que tampoco se provocó una afectación a la libre circulación de ideas e información sobre este asunto de interés público, ya que la difusión de la información no se vio mermada, amenazada ni vulnerada, las declaraciones del denunciante fueron vertidas junto con muchas otras declaraciones sobre el tema en los medios de comunicación social de Chile, generando un intenso debate nacional. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco normativo relevante 20. Al momento de la ocurrencia de los hechos, el delito de injuria grave, y demás normativa pertinente para el presente caso, así como la regulación de la comisión de aquel a través de un medio de comunicación, se encontraban regulados en el Código Penal y en la Ley No. 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. 21. El delito de injuria, así como sus agravantes, y demás normas relacionadas se encontraban regulados en los siguientes artículos del Código Penal3: Artículo 416: Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. Artículo 417: Son injurias graves: 1.° La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio. 2.° La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito. 3.° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado. 4.° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. 5.° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. Artículo 418: Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Código Penal de Chile, publicado el 12 de noviembre de 1874. Algunas de las normas sobre injuria fueron modificadas en años posteriores (1996). Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984. Fecha de consulta: 17 de abril de 2019. Véase también, Petición inicial de 4 de marzo de 2005, y escrito del Estado de 23 de junio de 2008. 3 4

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