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de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la
misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a
sus familiares, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal de esas personas, como
consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e
investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia,
protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio, en presencia de
altas autoridades del Estado, en los términos de los párrafos 277 y 286 de la
presente Sentencia.
14.
El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los
hechos de la masacre de Pueblo Bello, en los términos de los párrafos 278 y 286 de
esta Sentencia.
15.
El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, la sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados,
sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la
misma, en los términos de los párrafos 279 y 286 de esta Sentencia.
16.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la presente
Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la
vida, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 234 a 241, 246
a 251, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
17.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la presente
Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la
vida, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 234 a 241,
254 a 259, 286, 288 y 290 a 294 de la misma.
18.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos,
en los términos de los párrafos 283 a 286, 289, 291 y 294 de la presente Sentencia.
19.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por
concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la
misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta
Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas
adoptadas para darle acatamiento, en los términos del párrafo 295 de la misma.
El Juez Antônio A. Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente
Razonado, el cual acompaña la presente Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa
Rica, el 31 de enero de 2006.
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