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que abarca el conjunto de los derechos protegidos por la Convención. Su
violación continuada puede acarrear violaciones adicionales de la misma, que se
suman a las violaciones originales. El artículo 1(1) es, de ese modo, dotado de un
amplio alcance. Refiérase a un deber permanente de los Estados, cuyo
incumplimiento puede acarrear nuevas víctimas, generando per se violaciones
adicionales, sin que sea necesario relacionarlas con los derechos originalmente
vulnerados. En mi hermenéutica del artículo 1(1) - así como del artículo 2 - de la
Convención, que maximiza la protección de los derechos humanos bajo la
Convención, vengo insistiendo, en el seno de esta Corte, desde mi Voto Disidente
en el caso Caballero Delgado y Santana versus Colombia (reparaciones,
Sentencia del 29.01.1997). (...)
Negar el amplio alcance de los deberes de protección bajo los artículos
1(1) y 2 de la Convención - o minimizarlos mediante una interpretación
atomizada y desagregadora de dichos deberes - equivaldría a privar la
Convención de su effect utile. La Corte Interamericana no puede apartarse de su
jurisprudence constante al respecto, y tiene el deber de velar por la preservación
de los altos estándares de protección construidos a lo largo de los años en su
jurisprudencia. No se puede frenar su notable construcción jurisprudencial10 al
respecto, y cualquier intento con este propósito contaría con mi más firme
oposición. Tal construcción da expresión a un Derecho en evolución, que no
admite retrocesos" (párrs. 2-3 y 5).
10.
Entiendo que, en cuanto al artículo 1(1) de la Convención, el presente caso de la
Masacre de Pueblo Bello versus Colombia da testimonio elocuente de ese señalamiento
que me permití formular en el anterior caso supracitado, en lo que atañe al sentido
amplio y autónomo de aquel deber general. En suma, la responsabilidad internacional
objetiva del Estado se configura de igual modo en casos, como los de la Masacre de
Pueblo Bello, en que se impone el necesario reconocimiento del Drittwirkung, poniendo
en claro relieve el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de
protección.
11.
El segundo aspecto atañe a un otro argumento del Estado demandado - en el
sentido de que "las estructuras de imputación de responsabilidad" al Estado
constituirían numerus clausus (cf. párr. 103(c) de la presente Sentencia) - que me
parece insostenible. La Corte lo ha correctamente desestimado (párr. 116). A mi juicio,
lo que es numerus clausus es el elenco taxativo de las modalidades de aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana (siendo inadmisibles restricciones
adicionales no previstas en el artículo 62 de la Convención)11, y no la operación de
atribución de responsabilidad internacional al Estado demandado.
12.
Dicha atribución debe tener presentes las circunstancias factuales, que varían de
caso a caso. No es, pues, una operación mecánica, que pueda regirse por numerus
clausus. Sobre la cuestión, me permití ponderar, en mi supracitado Voto Razonado en
el caso de la Masacre de Mapiripán (2005), que
.
Que he buscado sintetizar recientemente; cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "The CaseLaw of the Inter-American Court of Human Rights: An Overview", in Studi di Diritto Internazionale
in Onore di G. Arangio-Ruiz, vol. III, Napoli, Edit. Scientifica, 2004, pp. 1873-1898.
10
.
Cf. CtIADH, Sentencias sobre los casos Hilaire, Benjamin y Otros, y Constantine y Otros
versus Trinidad y Tobago (del 01.09.2001), Votos Razonados del Juez A.A. Cançado Trindade,
párrs. 21-33 (en los tres Votos).
11
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