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40.
En la misma Sentencia en el histórico caso de los "Niños de la Calle", la Corte
agregó que
"Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las
actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del (...)
principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del
Estado" (párr. 220).
Es decir, las disposiciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, tomadas en
conjunto, son fundamentales para la propia determinación del alcance del surgimiento
de la responsabilidad del Estado, inclusive por actos u omisiones del Poder Judicial (o
de cualquier otro poder o agente del Estado.
41.
En el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia del
07.06.2003), la Corte advirtió que no pueden considerarse "efectivos" los recursos que,
por las "condiciones generales del país" en cuestión, o incluso por las "circunstancias
particulares" de un determinado caso, "resulten ilusorios" (párr. 121). O sea, el acceso
a la justicia y el ejercicio efectivo del derecho (con la fiel observancia de las garantías
judiciales) encuéntranse ineluctablemente vinculados. Y agregó la Corte en aquel caso:
"(...) En el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del Sr.
Juan Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones
extrajudiciales (...), las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de
impunidad (...), en la cual los recursos judiciales no son efectivos, las
investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega
un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta
manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en los términos
consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana" (párr. 135).
42.
Asimismo, en el caso Durand y Ugarte versus Perú (Sentencia del 16.08.2000),
la Corte tuvo presente el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) en el sentido de que "el fuero privativo militar no ofrecía las garantías mínimas
de independencia e imparcialidad requeridas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8(1) de la Convención, y que, por lo tanto, no constituía un recurso efectivo para
proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños causados,
violando también lo dispuesto en el artículo 25 de la misma" (párr. 120). Así, al
determinar la violación conjunta de los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención, la Corte
concluyó, sobre este punto, en el caso Durand y Ugarte:
"En consecuencia, el artículo 8(1) de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 25(1) de la misma, confiere a los familiares de las
víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean
efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso
contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las
sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares
han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los
familiares de los Srs. Durand Ugarte y Ugarte Rivera" (párr. 130).
43.
En la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana en el presente
caso de la Masacre de Pueblo Bello, el Tribunal ha sido fiel a su mejor jurisprudencia, al
tratar conjuntamente las alegadas - y comprobadas - violaciones de los artículos 25 y
8(1), en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana (párrs. 206 y 212).
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