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"É importante que este avanço na jurisprudência da Corte
Interamericana seja preservado e desenvolvido ainda mais no futuro. (...) No
sistema interamericano de proteção, a jurisprudência sobre a matéria encontrase em sua infância, e deve continuar a ser cuidadosamente construída. O direito
a um recurso efetivo ante os tribunais nacionais competentes no âmbito da
proteção judicial (artigos 25 e 8 da Convenção Americana) é muito mais
relevante do que até recentemente se supôs, em um continente, como o nosso,
marcado por casuísmos que muito freqüentemente privam os indivíduos da
proteção do direito. Requer considerável desenvolvimento jurisprudencial nos
próximos anos"37.
47.
Aún así, pensé que no tenía que volver a entrar en detalles sobre esta materia
(y en particular la íntima relación entre los artículos 25 y 8 de la Convención
Americana), para mí pacífica en la más lúcida doctrina jusinternacionalista, - incluso por
haber a ella - a la interpretación y aplicación de los tratados de derechos humanos dedicado un capítulo de no menos de 177 páginas en mi Tratado38. Hoy, al inicio de
2006, veo que no es así, ni siquiera en el seno de esta Corte. Hay que volver a empujar
la roca montaña arriba, aún sabiendo que ma��ana puede ella volver a caer.
48.
Efectivamente, la protección judicial (artículo 25) y las garantías judiciales
(artículo 8) forman conceptualmente un todo orgánico, y conforman el rule of law en
una sociedad democrática. Los recursos efectivos ante las instancias judiciales
nacionales competentes (el habeas corpus, el amparo en la mayoría de los países
latinoamericanos, el mandado de segurança en Brasil, entre otros, todos ellos en el
sentido del artículo 25 de la Convención Americana) deben ejercerse en el marco, y
según los principios, del debido proceso legal (consignados en el artículo 8 de la
Convención)39.
49.
Puede ocurrir que, en un determinado caso, se configure una violación de tan
sólo uno de los elementos constitutivos de ese cuadro de protección y garantías
judiciales, - pero esto en nada disminuye la fuerza de la hermenéutica integradora que
sostengo, en el sentido de, en principio, tomar necesariamente en conjunto lo dispuesto
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, - que conforman, me permito
insistir, el rule of law en una sociedad democrática, - en relación con los deberes
generales estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la Convención. Cualquier afirmación
en contrario requeriría, a mi modo de ver, una fundamentación que, en lo que me
consta, simplemente no existe, y tampoco sería mínimamente convincente.
50.
Los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos, sin
apartarse de los cánones de la regla general de interpretación de los tratados (artículo
31(1) de las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1969 y 1986),
han desarrollado una interpretación teleológica, con énfasis en la realización del objeto
y fin de los tratados de derechos humanos, como la más apropiada para asegurar una
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo II,
Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 1999, p. 67, párr. 70.
37
38
.
Cf. ibid., cap. XI, pp. 23-200.
.
Cf., en ese sentido, la novena Opinión Consultiva de la CtIADH, sobre Garantías Judiciales
en Estados de Emergencia (1987).
39
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