97 como al haber ordenado medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causados por agentes estatales y por terceros particulares194. 115. Colombia alegó que la determinación de una infracción a un deber estatal que comprometa su responsabilidad se debe realizar a través de lo que llama unas “estructuras cerradas de imputación que subyacen al contenido obligacional de la Convención”. Específicamente el Estado argumentó lo siguiente: La existencia de un catálogo de deberes negativos y positivos en la Convención conlleva la posibilidad de deducir responsabilidad ante su lesión o infracción por parte del Estado en cuestión. Para poder, sin embargo, establecer la violación de los deberes consagrados en la Convención se hace irrenunciable atender a las estructuras de imputación. Es decir, la determinación de responsabilidad estatal está estrictamente ligada, de forma más exacta, condicionada, a la constatación de la infracción concreta del deber y no simplemente a la afirmación de ese deber. […] las estructuras de imputación de responsabilidad al Estado constituyen numerus clausus, esto es, que son enumeración cerrada de los eventos en los cuales la infracción del deber convencional es imputable al Estado en cuestión. […] Por fuera de las estructuras de imputación es imposible realizar algún tipo de deducción de responsabilidad estatal. Se violaría un derecho del Estado si se desatiende el carácter cerrado de dichas estructuras; de nuevo, este carácter es garantía de certeza, pues así no sólo se maximiza la protección de los derechos convencionales, sino que también se asegura al Estado los eventos de su responsabilidad internacional. La certeza es también un derecho predicable del Estado195. 116. Al respecto, la Corte ya ha establecido que la responsabilidad estatal bajo la Convención Americana sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reparar el daño ocasionado por sus propios medios, y la atribución de la misma a un Estado por actos de agentes estatales o de particulares deberá determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso196, así como a los correlativos deberes especiales de prevención y protección aplicables al mismo. Si bien esta atribución se realiza con base en el Derecho Internacional, las diversas formas y modalidades que pueden asumir los hechos en situaciones violatorias de derechos humanos hacen poco menos que ilusoria la pretensión de que el Derecho Internacional defina en forma taxativa –o cerrada o numerus clausus– todas las hipótesis o situaciones –o estructuras– de 193 En su opinión consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que “[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 187, párr. 140. 194 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 112; Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2005; Caso del Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004; Caso de la Comunidad Kankuamo. Medidas Provisiones. Resolución de 5 de julio de 2004; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de marzo de 2003. Serie E No. 4, p. 169; Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, p. 141, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002. Serie E No. 4, p. 53. 195 Cfr. alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV, págs. 17, 18 y 32, folios 898, 899 y 913). 196 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 113.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents