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reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a
repetirse221.
147. En tal sentido, en el marco de la obligación de proteger el derecho a la vida
bajo el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, leída en conjunto con el artículo 1 del mismo, la Corte Europea de
Derechos Humanos ha desarrollado la teoría de la “obligación procesal” de efectuar
una investigación oficial efectiva en casos de violaciones a aquél derecho. En el caso
Ergi vs. Turquía, el referido tribunal europeo decidió que, aunque no existían pruebas
fehacientes de que las fuerzas de seguridad habían causado la muerte de la víctima, el
Estado había faltado a su deber de protección del derecho a la vida de la víctima,
tomando en cuenta la conducta de las fuerzas de seguridad y la falta de una
investigación adecuada y efectiva, por lo que había incurrido en violación del artículo 2
del Convenio Europeo222. A una conclusión similar llegó la Corte Europea en los casos
Akkoç y Kiliç, ambos contra Turquía, luego de determinar el limitado alcance y corta
duración de las investigaciones oficiales llevadas a cabo en relación con la muerte del
esposo de la peticionaria 223.
148. Para determinar si la obligación de proteger los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la libertad personal por la vía de una investigación seria de lo
ocurrido, se ha cumplido a cabalidad, es preciso examinar los procedimientos
abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos en Pueblo Bello y
a identificar a los responsables de las desapariciones de 37 personas y las
privaciones de libertad y, posteriormente de vida de seis personas cuyos cadáveres
se han identificado. Este examen debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo
25 de la Convención Americana y de los requerimientos que impone el artículo 8 de
la misma para todo proceso, y se efectuará en profundidad en el próximo capítulo de
esta sentencia (infra párrs. 169 a 212). Para los efectos de la determinación de las
violaciones de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, materia de análisis en los
párrafos precedentes, baste decir que la Corte considera que las investigaciones
realizadas en Colombia respecto de los sucesos de Pueblo Bello, en procedimientos
llevados a cabo por la justicia penal ordinaria y la militar, la justicia disciplinaria y la
contencioso administrativa, muestran graves fallas que han socavado la efectividad
de la protección prevista en la normativa nacional e internacional aplicable en este
tipo de casos y han llevado a la impunidad de ciertos hechos delictuosos que
constituyen, a la vez, graves violaciones de los derechos humanos consagrados en
las disposiciones de la Convención citadas en este párrafo considerativo.
149. La Corte no puede dejar de advertir que los hechos objeto de esta sentencia
forman parte de una situación en que prevalece un alto índice de impunidad en
hechos criminales perpetrados por paramilitares (supra párrs. 129 y 130). Las
actuaciones ilegales de estos grupos no encuentran en la judicatura una respuesta
adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado y ello conduce a la
creación de un campo fértil para que estos grupos que operan al margen de la ley
sigan cometiendo hechos como los del presente caso.
221
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 238; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 188, párr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 197, párr. 156.
222
Cfr. European Court of Human Rights, (Chamber), Ergi v. Turkey, judgment of 28.07.1998, Reports
of Judgments and Decisions, n. 81, paras. 85-86.
223
Cfr. European Court of Human Rights, Akkoç v. Turkey, judgment of 10 October 2000, paras. 77
to 99; Kiliç v. Turkey, judgment of 28 March 2000, paras. 78 to 83.
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