122
responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados
ni procesados, si se toma en cuenta que participaron en la masacre alrededor de 60
hombres. En segundo lugar, la impunidad se refleja en el juicio y condena en
ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acción de la
justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción.
188. La Corte considera que la investigación y proceso adelantados en la
jurisdicción penal ordinaria no han representado un recurso efectivo para garantizar,
en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las
personas desaparecidas y privadas de la vida con plena observancia de las garantías
judiciales.
Jurisdicción penal militar
189. Con respecto al carácter de la jurisdicción penal militar, este Tribunal ya ha
establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener
un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses
jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas
militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar234, independientemente de que para la época de los hechos la legislación
colombiana facultaba a los órganos de dicha jurisdicción a investigar hechos como
los del presente caso.
190. Al respecto, el mismo Estado mencionó una sentencia de 2001 de la Corte
Constitucional de Colombia al hablar de “los avances que en materia de derechos
humanos se han alcanzado en Colombia frente a la vigencia y correcto entendimiento
del fuero militar”235. Desde 1997 dicha Corte Constitucional ya se había pronunciado
sobre los alcances de la competencia de la jurisdicción penal militar e indicó, inter
alia, que
[…] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho
punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco
de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […S]i
desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura
para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en
aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la
Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la
actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad
inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas
circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total
contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública236.
191. En cuanto a la indagación preliminar abierta en enero de 1990 por el Juzgado
21 de Instrucción Penal Militar para “determinar si hubo violación de la ley penal por
parte de las tropas acantonadas en San Pedro de Urabá”, menos de tres meses
después dicho Juzgado resolvió abstenerse de abrir investigación penal (supra párr.
234
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 124; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra
nota 7, párr. 202, y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119,
párr. 142.
235
Cfr. alegatos finales escritos presentados por el Estado (expediente de fondo, tomo IV, pág. 129,
folio 1009).
236
Cfr. sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, emitida por la Corte Constitucional, pág. 33.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents