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realización de operaciones de registro en la finca “Las Tangas” y otras localidades
(supra párrs. 95.125 y 95.126).
195. El 12 de febrero de 1990 la Viceprocuraduría General de la Nación decidió,
con base en las diligencias hasta entonces realizadas, remitir la indagación preliminar
a la Procuraduría Delegada para la Defensa los Derechos Humanos, "con el objeto de
que se disp[usiera] lo conducente, al existir una posible infracción al Decreto No.
085/89 [que establecía el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares], en que
hubiera podido incurrir el Señor Capitán Álvaro Gómez Luque, Comandante de la
Base Militar de San Pedro de Urabá". El 30 de abril del mismo año dicha Procuraduría
Delegada decidió abrir “formal averiguación disciplinaria”, tendiente a aclarar la
conducta de los oficiales del Ejército Nacional que al momento de los hechos se
desempeñaban como Comandantes de la Base Militar de San Pedro de Urabá y del
Retén de Control de esa misma localidad (supra párrs. 95.128 y 95.129).
196. A partir de entonces, se realizaron y evacuaron diversas diligencias de
investigación (supra párrs. 95.130 a 95.135). El 27 de noviembre de 1991 la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió absolver
de los cargos formulados a quienes fungían como Comandantes de la Base Militar y
del Retén Militar de San Pedro de Urabá, ante la “duda que surg[ía] en [ese]
informativo sobre la responsabilidad disciplinaria que puedan tener los oficiales”. En
esta resolución la Procuraduría dedica gran parte de su análisis a cuestionar y
desvirtuar el valor probatorio de la declaración rendida por Rogelio de Jesús Escobar
Mejía, a pesar de lo cual manifestó que “tampoco es dable desechar del todo la
presunta participación de un Teniente y otros militares a que alude, dado que su
dicho converge indiciariamente en parte, con lo referido por los testigos […]” (supra
párr. 95.136).
197. Posteriormente, el 20 de septiembre de 1996 la Procuraduría Delegada
dispuso la apertura de una nueva indagación preliminar por posible conducta activa
de los oficiales investigados (supra párr. 95.141). El 12 de febrero de 1998 la
Procuraduría Delegada dispuso la práctica de una serie de diligencias (supra párr.
95.142) y el 16 de agosto del mismo año dispuso iniciar investigación disciplinaria
contra el Teniente Fabio Enrique Rincón Pulido. El 31 de julio de 2000 la Procuraduría
Delegada Disciplinaria absolvió a dicho oficial de toda responsabilidad disciplinaria, lo
cual fue confirmado seguidamente, el 9 de febrero de 2001 (supra párrs. 95.145 y
95.147).
198. Es de anotar, asimismo, que estos procedimientos tardaron aproximadamente
11 años desde los primeros actos procedimentales hasta la resolución en consulta de
la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, lo cual dista de poder
considerarse como un recurso desarrollado en un plazo razonable.
199. A su vez, es relevante considerar la naturaleza de las faltas investigadas y los
fines del órgano a cargo de la investigación.
200. La Corte valora la seriedad y diligencia de la investigación realizada por la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, al haber
ordenando la práctica y recepción de elementos probatorios pertinentes y
constituyéndose así en la única vía interna que investigó la posible vinculación de
miembros de las Fuerzas Militares colombianas en los hechos de Pueblo Bello, incluso
bajo la hipótesis de desaparición forzada de personas. Sin embargo, el objeto de
estas investigaciones se circunscribió únicamente a la determinación de las
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