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protección eficaz de dichos derechos. Al fin y al cabo, subyacente a la mencionada regla
general de interpretación estipulada en las dos Convenciones de Viena (artículo 31(1)),
encuéntrase el principio, con amplio respaldo en la jurisprudencia, según el cual hay
que asegurar a las disposiciones convencionales sus efectos propios (el llamado effet
utile). Este principio - ut res magis valeat quam pereat, - mediante el cual la
interpretación hay que propiciar efectos apropiados a un tratado, ha, en materia de
derechos humanos, asumido particular importancia en la determinación del amplio
alcance de las obligaciones convencionales de protección40.
51.
Tal interpretación es, en efecto, la que más fielmente refleja la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos, el carácter objetivo de las obligaciones
que estipulan, y el sentido autónomo de los conceptos en ellos consagrados (distintos
de los conceptos correspondientes en el marco de los sistemas jurídicos nacionales).
Como los tratados de derechos humanos incorporan conceptos con sentido autónomo,
fruto de evolución jurisprudencial, y como el objeto y fin de los tratados de derechos
humanos son distintos de los tratados clásicos (por cuanto son atinentes a las
relaciones entre el Estado y las personas bajo su jurisdicción), los postulados clásicos
de interpretación de los tratados en general se ajustan a esta nueva realidad41.
52.
Además, el artículo 29(b) de la Convención Americana prohíbe expresamente la
interpretación que limite el ejercicio de los derechos protegidos. Así, cualquier
reorientación en la jurisprudence constante de la Corte, integradora de los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, sólo se justificaría en la medida en que proporcionara
una mayor protección de los derechos consagrados, lo que no es el caso. Hasta la
fecha, nunca oí, en los debates para mí preocupantes que hoy día se producen en el
seno de la Corte al respecto (que afortunadamente no se produjeron en el presente
caso), cualquier demostración en el sentido de que desvincular o "separar" el artículo 8
del 25 conllevaría a una protección más eficaz de los derechos consagrados en la
Convención Americana. Todo lo contrario, este entendimiento conllevaría a un
lamentable retroceso en la jurisprudencia de esta Corte, además de injustificable, aún
más ante la tendencia actual, en sentido contrario, de la jurisprudencia internacional en
general sobre la materia.
IX.
La Superación de las Vicisitudes en cuanto al Derecho
a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial
de la Corte Europea.
53.
Si otros órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos han
incurrido en las incertidumbres de una interpretación fragmentadora, por que tendría la
Corte Interamericana que seguir este camino, abdicando de su jurisprudencia de
40
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado..., tomo II, op. cit. supra n. (11), pp. 32-33 y 192.
.
Ibid., pp. 32-34; y cf. también R. Bernhardt, "Thoughts on the Interpretation of Human
Rights Treaties", in Protecting Human Rights: The European Dimension - Studies in Honour of
G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold), Köln, C. Heymanns, 1988, pp. 66-67 y 70;71; Erik
Suy, "Droit des traités et droits de l'homme", in Völkerrecht als Rechtsordnung Internationale
Gerichtsbarkeit Menschenrechte - Festschrift für H. Mosler (eds. R. Bernhardt et alii), Berlin,
Springer-Verlag, 1983, pp. 935-947; J. Velu y R. Ergec, La Convention européenne des droits de
l'homme, Bruxelles, Bruylant, 1990, p. 51.
41
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