95 conducen a Turbo y a San Pedro de Urabá, portaban armas de fuego de diferente calibre, vestían de civil y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y llevaban en el cuello trapos rojos y rosados. Los paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas y de una iglesia a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, con base en una lista que portaban, escogieron a 43 hombres, presuntas víctimas del presente caso, quienes fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para transporte. Los dos camiones, con las personas secuestradas, salieron de Pueblo Bello aproximadamente a las 23:30 horas y se desplazaron nuevamente hacia la finca “Santa Mónica”, donde llegaron aproximadamente a la 1:30 de la madrugada del 15 de enero de 1990 y donde fueron recibidos por Fidel Castaño Gil, quien ordenó que los individuos secuestrados fueran conducidos hasta una playa del río Sinú, ubicada en la finca “Las Tangas”, también en el Departamento de Córdoba. Una vez allí, las presuntas víctimas fueron interrogadas y sujetas a diversos actos de tortura. Los paramilitares habrían matado violentamente a las personas secuestradas y trasladaron algunos de los cadáveres a la finca "Las Tangas", donde fueron inhumados. A la fecha sólo seis de las 43 presuntas víctimas han sido identificadas y sus restos entregados a sus familiares. Las otras 37 personas se encuentran desaparecidas. 110. Con el propósito de determinar si existe responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Corte estima pertinente analizar el presente caso de acuerdo con la estructura de las obligaciones que impone dicho tratado a los Estados Partes y en atención a las circunstancias y particularidades propias de los hechos del mismo, en el siguiente orden: a) la responsabilidad de los Estados en el marco de la Convención Americana; b) los deberes de prevención y de protección de los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida; c) la obligación de investigar efectivamente los hechos derivado de la obligación de garantía, y d) el derecho a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas. a) La responsabilidad de los Estados en el marco de la Convención Americana 111. Este Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado187. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En efecto, dicho artículo impone a los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos 187 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 111, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents