2
Viena de 1969) prohíbe dos cosas: 1) La interpretación restrictiva de las cláusulas
de un tratado de derechos humanos; y 2) La regresión sobre derechos adquiridos
en virtud de una interpretación más amplia aplicada con anterioridad. Esta
aseveración me lleva a la segunda parte del voto.
2º El Tribunal sólo ha ratificado su criterio jurisprudencial constante
7.
Desde los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Baena Ricardo y otros Vs.
Panamá, ambos de 2001, hasta el caso Vélez Loor Vs. Panamá de 2010, pasando
por casos como Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001), Yatama Vs. Nicaragua (2005),
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Claude Reyes y otros Vs.
Chile (2006), Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (2008), Escher y otros Vs. Brasil
(2009), la Corte Interamericana ha reiterado que la Administración Pública, en sus
distintas manifestaciones y magnitudes, no “est[á] excluida de cumplir con [el]
deber” de proveer al interesado “todas las garantías que [le] permitan alcanzar
decisiones justas”. “Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento
administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los
derechos de las personas” 2.
8.
En este sentido, en el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana
consideró que “[s]i bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula
‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido
estricto, ‘sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda
afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro
de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el
3
debido proceso legal” .
9.
De igual manera, en el Caso Yatama respecto de Nicaragua, la Corte señaló
que “[t]odos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente
jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto
pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la
Convención Americana”. En este tenor interpretó el artículo 8.1 de manera amplia,
estableciendo que este se refiere “al derecho de toda persona a ser oída por un
‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’”. Asimismo, el
Tribunal precisó que esa expresión se refiere a cualquier “autoridad pública”, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones “afect[e] la
4
determinación de [los] derechos” de las personas .
10.
En tal virtud, la aplicación del artículo 8.1 a las decisiones que determinen
derechos y obligaciones de las personas en sede administrativa es un fait accompli
en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal, y el artículo 29, literal b) del
Pacto prohíbe una interpretación regresiva.
11.
Sería más interesante discutir si, en base a lo ya interpretado por la Corte,
el artículo 8.1 de la Convención sería aplicable a las decisiones emanadas de un
y
Políticas
de
la
Universidad
Católica
de
Santiago
de
Guayaquil.
En:
http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2005/21/21_Recepcion_de_la_Jur.pdf
2
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127.
3
4
Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 124.
Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149.