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12. Con respecto al artículo 2 del Decreto Ley 24.575, el Tribunal Constitucional estimo
que no era inconstitucional, sosteniendo que la exigencia de ley cierta no podía
entenderse en el sentido de exigir al legislador que tuviera una claridad y precisión
absolutas en la formulación de los conceptos legales y que el Derecho Penal admitía la
posibilidad de tipos penales abiertos que “delegan al juzgador la labor de
complementarlos mediante la interpretación” (párrafo 49). Seguidamente, procedió a
sostener que el artículo 2 prevé tres modalidades de conducta.
a. Interpretando “la primera modalidad de la acción” que formuló como
“atemorizar a la población”, sostuvo que era inadmisible interpretar esta acción sin
tener en consideración que existe un principio general, establecido en el artículo 12 del
Código Penal, que dispone que no hay pena sin dolo o culpa, por lo que debe
entenderse incorporada esta noción en el artículo 2, no siendo su omisión en esta
ultima disposición razón suficiente para declararla inconstitucional. El Tribunal añade
que “[ú]nicamente cabría declarar la inconstitucionalidad de la “norma implícita” (mi
destacado), esto es, del sentido interpretativo que se deriva de la omisión aludida,
considerando que, entre “disposición” (el enunciado de un precepto legal) y “norma”
(el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado se pueden derivar)
existen diferencias. El Tribunal decide, en consecuencia que
“los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley
No. 24.575, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto
en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar
en cuenta el análisis de su culpabilidad (párrafo 63), agregando que sólo se
podrá aplicar el artículo 2 cuando al infringirse los bienes jurídicos, “ello se haya
realizado con intención del agente”, por lo cual el artículo debe leerse
incorporando la palabra ”intencionalmente” antes de la mención de las formas
verbales provoca, crea o mantiene”.
b. Examinando después la segunda modalidad de la acción, “actos contra bienes
o servicios”, procede a hacer ciertas precisiones como, por ejemplo, que donde el
artículo 2 habla de “contra la seguridad de … vías o medios de comunicación o de
transporte de cualquier índole” debe “limitar su alcance a las conductas constitutivas
del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o
comunicación” (párrafo 72) y que la expresión “contra la seguridad de … cualquier
otro bien o servicio”, debe interpretarse “en el sentido de que se refiere únicamente a
bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes modalidades de
delitos contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o
comunicación” (párrafo 73). Esto ciertamente disminuía el campo de aplicación de la
norma, que abarcaría ahora menos conductas posibles de ser consideradas típicas.
c. Analizando la tercera modalidad, el examen de los medios típicos, el Tribunal
precisa qué debe entenderse cuando el artículo 2 habla de armamentos y de “cualquier
otro medio”.
13. El Tribunal Constitucional concluye que el texto del artículo 2 tiene una
indeterminación “en relación con la necesidad de precisar el alcance de la expresión
“actos” que debe ser entendida como hechos ilícitos, para precisar una más exacta
delimitación conceptual (párrafo 77), agregando que, además de que deba existir
intencionalidad del agente, es preciso que los tres elementos o modalidades
mencionados anteriormente concurran para que la conducta sea constitutiva del delito
tipificado en el artículo 2 (párrafo 78 bis).