-8f) respecto al deber de designar un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno, “valora la designación efectuada por el Estado y su modificación de modo que ésta haga mención al fenómeno de la desaparición”; g) respecto al deber de brindar tratamiento médico y psicológico, “valora los esfuerzos realizados por el Estado […]; sin embargo, nota con suma preocupación la información relativa a la suspensión de algunos servicios que se prestaban a los beneficiarios de las reparaciones”. “[Q]ueda a la espera de la información pertinente respecto de las contradicciones que existen entre el informe del Estado y las observaciones de los representantes”; y h) respecto al deber de pagar a la Asociación Pro-Búsqueda la cantidad fijada por concepto de costas y gastos, “observa la información presentada por los representantes y espera que los obstáculos para la realización de los pagos de los intereses devengados puedan superarse a la brevedad posible, toda vez que los titulares del derecho lo son desde el momento en que se cumplió el plazo para el pago de los montos debidos y dichos montos fueron asignados en una institución bancaria”. 8. El escrito de 19 de junio de 2007, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte que “convoque, para su LXXVI Período ordinario de sesiones, a una audiencia pública, referente al cumplimiento de la sentencia”. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 6 de junio de 1995. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de febrero de 2007, Considerando 2; Caso Yatama. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando 3 y Caso Cesti Hurtado. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando 3.

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