98.
Por otro lado, es posible que los empleados o funcionarios de una institución tengan el
deber de guardar confidencialidad sobre cierta información a la que tienen acceso en ejercicio
de sus funciones132. Así, en ciertas instituciones estatales altamente jerarquizadas pueden
existir regulaciones que expresamente prohíban a un empleado divulgar información obtenida
en su trabajo. Las consecuencias de violar esas prohibiciones establecidas legal o
reglamentariamente van desde sanciones disciplinarias, hasta la pérdida del empleo, o en
algunos casos, la comisión de delitos. Estas prohibiciones de divulgar información podrían ser
contrarias a estándares internacionales que, por ejemplo, obligan a denunciar delitos o
establecen el acceso público a información que se refiera a violaciones de derechos humanos
o a casos de corrupción133. Particularmente, la Corte considera que en casos en los que la
obligación de reserva busca preservar la seguridad nacional, el deber de confidencialidad no
puede aplicarse de forma general, sino que debe estar limitado de forma precisa y clara a
aquella información cuya divulgación supone un riesgo real e identificable de generar un daño
significativo a un interés de seguridad nacional legítimo. La información que sea sometida al
deber de confidencialidad bajo estos motivos debe estar consagrada en la legislación nacional
de manera taxativa, clara y precisa134.
99.
En este sentido, la Corte resalta la importancia de reconocer la labor que realizan los
denunciantes de irregularidades para el beneficio de las instituciones públicas. Al respecto, al
referirse a instituciones jerarquizadas y con un régimen de disciplina interna, como las Fuerzas
Armadas, la perita Newman señaló que:
[…] se debe ofrecer en continuo ejercicio una perspectiva de tolerancia cero a la violación
de normas, irregularidades o corrupción, acompasada de apertura frente a la libertad de
expresión. Esta tolerancia cero se debe demostrar con el reconocimiento público y constante
de la figura del whistleblower como un dignificador de la institución, miembro honroso y
honorable del colectivo, que intenta librarla de errores, violaciones y corrupción, por
oposición a un traidor que expone lo que sucede en el interior135.
A.2.3. Aplicación de los estándares al caso concreto
100. En el presente caso, las alegadas violaciones al derecho a la libertad de expresión del
señor Viteri se produjeron en el marco de cuatro sanciones de arrestos de rigor, impuestas a
la presunta víctima como consecuencia de denuncias de posibles hechos de corrupción.
Debido a que la imposición de las cuatro sanciones es un hecho probado en el presente caso,
la Corte analizará la convencionalidad de dichas sanciones a la luz del derecho a la libertad
de expresión. Esto, sin perjuicio de las consideraciones que se realizan infra sobre el efectivo
cumplimiento de las sanciones impuestas.
101. La Corte advierte que las primeras dos sanciones fueron impuestas a causa de dos
escritos en los cuales el señor Viteri ponía en conocimiento del Almirante Comandante General
de la Marina136 y del Embajador de Ecuador, respectivamente, presuntos hechos de
corrupción. Respecto de la primera sanción, el Tribunal observa que, si bien el señor Viteri
fue sancionado por faltas relacionadas con la falta de respeto y la realización de críticas a un
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 77.
ONU, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de
expresión, 8 de septiembre de 2015, UN Doc. A/70/361, párr. 38 y Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a
la Información Pública, arts. 27 y 28. En el mismo sentido TEDH, Guja v. Moldova, no. 14277/04, supra, párr. 74.
134
En el mismo sentido, véase ONU, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho
a la libertad de opinión y de expresión, supra, párr. 47, y Principio 9 de los Principios Mundiales sobre la Seguridad
Nacional y el Derecho a la Información.
135
Peritaje escrito de Vivian Newman Pont, supra.
136
La Corte observa que, a pesar de que la primera sanción fue por incurrir en aseveraciones y juicios de valor
en contra del anterior Agregado Naval, dichas críticas estaban relacionadas con el manejo indebido del contrato de
leasing.
132
133
29