arbitraria o ilegal del Estado142. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene
dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral
1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales
acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana143.
119. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes cuestionaron la
legitimidad de la finalidad de las sanciones privativas de la libertad. Así, debido a que la
legalidad de las detenciones no fue cuestionada, la Corte solo analizará la alegada
arbitrariedad de la privación de libertad del señor Viteri en conexión con la finalidad que estas
perseguían. Por otra parte, este Tribunal nota que la Comisión y los representantes
cuestionaron la efectividad del recurso de hábeas corpus a la luz del artículo 25 de la
Convención, no obstante, siguiendo los términos del artículo 7.6 de la Convención y la
jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte analizará dichos alegatos en el presente
apartado.
B.2.1. Sobre la arbitrariedad de los arrestos de rigor
120. Sobre la arbitrariedad, referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha
establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y
métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto
a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad144. Este Tribunal ha considerado que se requiere
que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así pues, no se debe
equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe
interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad145.
121. En el presente caso, no fue controvertido que el señor Viteri fue privado de la libertad
en al menos tres ocasiones a raíz de tres sanciones de arresto de rigor diferentes. La primera
sanción, de tres días de arresto de rigor, fue impuesta el 13 de noviembre de 2001 a causa
del escrito enviado al Almirante Comandante General de Marina en el cual, además de remitir
información sobre un contrato de leasing, el señor Viteri realizó algunas apreciaciones sobre
el comportamiento del anterior agregado naval en relación con el manejo de dicho contrato.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001 fue sancionado con 15 días de arresto de rigor
como consecuencia de las denuncias realizadas ante el Embajador del Ecuador en el Reino
Unido de presuntos hechos de corrupción. Finalmente, el señor Viteri fue privado de la libertad
por cinco días, a causa de la sanción de arresto de rigor impuesta el 8 de febrero de 2002 por
realizar declaraciones ante medios de comunicación sin haber obtenido autorización previa.
Respecto de la sanción que fue impuesta el 5 de abril de 2002, la Corte advierte que, si bien
la imposición de dicha sanción fue debidamente acreditada ante este Tribunal, existe
controversia respecto del cumplimiento de dicha sanción sin que haya sido probado la efectiva
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 72.
143
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 53 y 54, y Caso López Sosa Vs. Paraguay,
supra, párr. 72.
144
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr.
96.
145
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros
Vs. México, supra, párr. 96.
142
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