arbitraria o ilegal del Estado142. A su vez, la Corte ha señalado también que este artículo tiene dos tipos de regulaciones, una general y una específica. La general se encuentra en el numeral 1, mientras que la específica en los numerales del 2 al 7. Cualquier violación a estos numerales acarreará necesariamente la violación al artículo 7.1 de la Convención Americana143. 119. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes cuestionaron la legitimidad de la finalidad de las sanciones privativas de la libertad. Así, debido a que la legalidad de las detenciones no fue cuestionada, la Corte solo analizará la alegada arbitrariedad de la privación de libertad del señor Viteri en conexión con la finalidad que estas perseguían. Por otra parte, este Tribunal nota que la Comisión y los representantes cuestionaron la efectividad del recurso de hábeas corpus a la luz del artículo 25 de la Convención, no obstante, siguiendo los términos del artículo 7.6 de la Convención y la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte analizará dichos alegatos en el presente apartado. B.2.1. Sobre la arbitrariedad de los arrestos de rigor 120. Sobre la arbitrariedad, referida en el artículo 7.3 de la Convención, la Corte ha establecido que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad144. Este Tribunal ha considerado que se requiere que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención. Así pues, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad145. 121. En el presente caso, no fue controvertido que el señor Viteri fue privado de la libertad en al menos tres ocasiones a raíz de tres sanciones de arresto de rigor diferentes. La primera sanción, de tres días de arresto de rigor, fue impuesta el 13 de noviembre de 2001 a causa del escrito enviado al Almirante Comandante General de Marina en el cual, además de remitir información sobre un contrato de leasing, el señor Viteri realizó algunas apreciaciones sobre el comportamiento del anterior agregado naval en relación con el manejo de dicho contrato. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2001 fue sancionado con 15 días de arresto de rigor como consecuencia de las denuncias realizadas ante el Embajador del Ecuador en el Reino Unido de presuntos hechos de corrupción. Finalmente, el señor Viteri fue privado de la libertad por cinco días, a causa de la sanción de arresto de rigor impuesta el 8 de febrero de 2002 por realizar declaraciones ante medios de comunicación sin haber obtenido autorización previa. Respecto de la sanción que fue impuesta el 5 de abril de 2002, la Corte advierte que, si bien la imposición de dicha sanción fue debidamente acreditada ante este Tribunal, existe controversia respecto del cumplimiento de dicha sanción sin que haya sido probado la efectiva Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 84, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 72. 143 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 53 y 54, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 72. 144 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, supra, párr. 47, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 96. 145 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 92, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 96. 142 34

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