con el debido proceso y concluyó que los arrestos ocasionaron un daño grave al señor Viteri,
dejándolos sin efecto con el fin de que sean removidos del legajo personal de Julio Viteri.
Dado lo anterior, la Comisión estimó que el Estado no violó el derecho a las garantías judiciales
reconocidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención. No obstante, señaló que a pesar de que
el recurso existió y la presunta víctima tuvo acceso a él, este no fue eficaz para reparar
integralmente el daño producido pues los arrestos ya habían producido efectos en perjuicio
de la presunta víctima, como la separación de su puesto en Londres. Por tanto, concluyó que
el Estado violó el artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Viteri.
130. Los representantes reiteraron lo expuesto por la Comisión en relación con la falta de
efectividad de los recursos. Agregaron que, a pesar de la decisión del Tribunal Constitucional,
el señor Viteri no fue restituido en su cargo. Añadieron que, aunque el Tribunal Constitucional
determinó que se vulneraron las garantías judiciales en los procesos disciplinarios en contra
del señor Viteri, el Estado no realizó investigación alguna para determinar las
responsabilidades de estas violaciones. Por tanto, concluyeron que el Estado no brindó un
recurso efectivo y ha incumplido con su obligación general de investigar lo que configuraría
una violación al artículo 25 de la Convención.
131. El Estado indicó que el Tribunal Constitucional sí consideró la afectación que las tres
sanciones disciplinarias tuvieron sobre la carrera militar de la presunta víctima y,
considerando la normativa constitucional sobre el debido proceso, se dejaron sin efecto los
arrestos de rigor, borrándoles de su hoja de vida militar. Sobre el cese de sus funciones en
Londres y exclusión de un curso militar, indicó que el Tribunal Constitucional estableció que,
si bien el acto que lo cesaba de sus funciones fue ilegítimo, ya existía otro acto que sí era
legítimo, dictado en este caso por el Presidente de la República, el cual sí tenía competencia
para cesarlo; y que su exclusión del curso militar no le ocasionaba daño grave que justifique
su anulación. Así, alegó que el Tribunal Constitucional realizó el análisis jurídico en el marco
de sus competencias, de conformidad con las exigencias del debido proceso; y, que el hecho
de que la jurisdicción nacional no haya resuelto la controversia plenamente a favor de los
intereses del señor Viteri no demuestra que el recurso fue ineficaz en los términos del artículo
25 de la Convención. Asimismo, resaltó que la naturaleza y fin del amparo no permitía al juez
ordenar indemnizaciones pecuniarias, las cuales tampoco fueron solicitadas por los medios
adecuados.
C.2. Consideraciones de la Corte
132. En el presente caso se interpuso un recurso de amparo mediante el cual se
cuestionaron las tres primeras sanciones de arresto rigor y otras alegadas sanciones
impuestas al señor Viteri como consecuencia de las denuncias realizadas. La Corte advierte
que dicho recurso fue resuelto favorablemente en relación con las tres sanciones de arresto
de rigor que fueron cuestionadas (supra párr. 57) y que estas sanciones fueron
efectivamente eliminadas de la hoja de vida del señor Viteri (supra párr. 58). Por tanto, la
Corte no considera necesario pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25 de la
Convención Americana.
D. Derecho al Trabajo
D.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
133. Los representantes alegaron que el Estado vulneró el derecho al trabajo del señor
Viteri, quien fue forzado a solicitar disponibilidad, sufrió impactos negativos en su ascenso
profesional y fue separado de sus labores de competencia. Asimismo, sostuvieron que la
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