pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no
provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio
de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no
estatales175. El Estado debe asegurar a las personas las condiciones necesarias para vivir y
desarrollarse en su territorio. También la Corte ha indicado que la falta de una investigación
efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento
forzado”176.
161. Además, la Corte ha considerado que la concesión de asilo en otro país permite
dimensionar el alto nivel de credibilidad que las autoridades del Estado que otorga el asilo le
dieron a las denuncias hechas por las víctimas. No obstante, tal reconocimiento tampoco es
suficiente por sí solo para sostener que en el caso se configuró la vulneración del derecho de
residencia. Se trata de un indicio más a tener en cuenta en el conjunto de circunstancias
particulares del caso177. Asimismo, la Corte ha reafirmado que la obligación de garantía para
el Estado de origen de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el
deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias
para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su
reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación
plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración178.
B.2 Respecto del derecho a la integridad personal
162. El artículo 5.1 de la Convención consagra el derecho a la integridad personal, física,
psíquica y moral. La Corte ha establecido que “[l]a infracción del derecho a la integridad física
y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado
y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores
endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”179. Es decir,
las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos
o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad
personal fue vulnerada y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación
cuando son sometidas a ciertos tratamientos180. Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la
mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención,
cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el
derecho a la integridad personal. En ese sentido, crear una situación amenazante o amenazar
a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos,
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 129; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr 145, y Caso Integrantes
y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de julio de 2002. Serie C No. 455, párr. 383.
176
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párrs. 119 y 120, Caso Palacio Urrutia y otros Vs.
Ecuador, supra, párr. 145, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 62.
177
Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 161, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 146.
178
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 146.
179
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33 párr. 57
y 58, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de
2020. Serie C No. 405, párr. 148.
180
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C
No. 149, párr. 127, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 91.
175
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