[y las niñas]”, que debe ser utilizado como fuente de derecho por el Tribunal para establecer
“el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados a partir del
artículo 19 de la Convención Americana respecto a las niñas y los niños, en particular al
precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en el mencionado
precepto189. La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los derechos
de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, los siguientes
cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de
forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: (i) el principio de
no discriminación, (ii) el principio del interés superior de la niña o del niño, (iii) el principio de
respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y (iv) el principio de respeto a
la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice
su participación190.
166. Además, la condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser
entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la
Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño
o de la niña, como también ha sido desarrollado en la Observación General No. 14 del Comité
del Derechos del Niño191, debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los
derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la
interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños
y niñas192. Además, el interés superior del niño constituye un mandato de prioridad que se
aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de
conflicto entre derechos193.
167. La Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el
Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el
principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con
mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad194. El
interés superior de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las
características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo195. A su vez, el
artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas
concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el
interés superior del niño y de la niña se atenderá como una consideración primordial. En
relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los
órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 192 a
194, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 96.
190
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación
y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 54, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 96.
191
Sobre el interés superior del niño o de la niña, véase también la Observación General No. 14 (2013) sobre
el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) del Comité de
los Derechos del Niño, CRC/C/GC/14, de 29 de mayo de 2013.
192
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de septiembre de 2012, párr. 120, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 84.
193
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación
y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 192, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.
194
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 85.
195
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso
María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 85.
189
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