de amigos y vecinos. […] luego de seis largos procesos y dudas, pude por fin tratar de recuperar el tiempo perdido con mi familia202. 179. En consideración de lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que las situaciones descritas causaron un impacto inmediato en la integridad personal y en la desintegración de la familia Viteri, ya que separarse a raíz de las sanciones impuestas al señor Viteri, produjo distintas afectaciones psicológicas, físicas y emocionales a sus miembros. Además, las actuaciones estatales generaron la separación del núcleo familiar de su lugar de origen, así como la imposibilidad de convivir con la familia en la residencia habitual. Lo anterior, sin considerar la situación de vulnerabilidad de su hijo, de ocho años de edad, y de su hija, de diecisiete años edad, quienes mientras permanecían en el Reino Unido, bajo el cuidado de su abuela, no pudieron contar con una convivencia continua con sus padres que se encontraban en el Ecuador. Este Tribunal ha señalado que se viola el derecho a la vida familiar en relación con la vida privada cuando se rompe un núcleo familiar en el que existe convivencia, contacto frecuente y cercanía personal y afectiva203 y especialmente los derechos de los niños si son separados de manera no justificada de uno de sus entornos familiares204. En ese sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos […]”. 180. La Corte estima que el Estado es responsable de haber generado las afectaciones a la integridad personal de los miembros de la familia Viteri Alarcón, ya que causó en ellos, entre otros, sufrimiento, incertidumbre y tristeza y las condiciones de la separación del núcleo familiar y de no tomar las medidas especiales para proteger Sebastián y Michelle Rocío, ambos Alarcón Gallegos, en violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la familia y los derechos de la niñez. 181. Por último, de los alegatos de las partes y del examen del acervo probatorio, la Corte advierte que no cuenta con elementos suficientes para acreditar el alegado incumplimiento por parte del Estado de las condiciones de detención del señor Viteri Ungaretti mientras permaneció privado de libertad205. 182. En cuanto la alegada afectación al proyecto de vida, aducida por los representantes, este Tribunal ha considerado que el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de las personas afectadas, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que les permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas206. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas 202 Declaración de Rosa Gallegos Pozo rendida mediante affidavit el 13 de marzo de 2023 (expediente de prueba, folios 4719 a 4721). 203 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 177. 204 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 178. 205 Al respecto, los representantes alegaron que, durante la privación de libertad, el señor Viteri fue mantenido en confinamiento bajo condiciones precarias. Afirmaron que durante el arresto de 15 días “no se le alimentaba, no se le brindó agua durante todo el tiempo que duró el arresto, subsistió gracias a los alimentos que eran proporcionados a escondidas por sus familiares o la cocinera de la Armada [; no] se le permitió descansar y peor dormir. […] Prácticamente, […] no tuvo contacto con las personas del exterior”. Como ya fue señalado, frente a este alegato el Estado adujo que el arresto de rigor debía cumplirse en piezas, camarotes o entrepuentes designados en el interior de reparto militar que contaban con todas las condiciones de habitabilidad. Agregó que durante el arresto de la presunta víctima fue visitada por un médico de la Cruz Roja ecuatoriana. Además, resaltó que durante el proceso interno el señor Viteri nunca mencionó condiciones precarias de detención, ni que hayan vulnerado sus derechos. 206 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 42, párr. 147, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68. 52

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