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38.
De modo independiente a lo expresado, la Corte nota que se han hecho
señalamientos sobre dificultades en la implementación de las medidas provisionales,
en particular respecto de: a) la continuidad de las “rondas” y “revistas” policiales, y b)
problemas presupuestarios o de otra índole que han afectado la debida implementación
de medidas de protección, puntualmente en relación con traslados de la beneficiaria
fuera de su lugar de residencia. Este Tribunal solicita, por ende, que el Estado, en sus
informes, se refiera en forma precisa a medidas adoptadas para subsanar tales
aspectos. Asimismo, resulta pertinente que los representantes y la Comisión remitan
observaciones al respecto.
39.
Más allá de las dificultades expresadas, la Corte aprecia que las medidas
provisionales se están implementando con intervención de programas y entidades
estatales con funciones atinentes a tal fin, y que ha habido continuidad en tal
implementación, así como en la interlocución entre las autoridades y la beneficiaria o
sus representantes. En ese marco, la Corte considera suficiente que el Estado presente
sus informes a este Tribunal con una periodicidad de cuatro meses. Lo anterior se
determina sin perjuicio de que, en su caso, el propio Estado, los representantes o la
Comisión hagan llegar a la Corte información urgente en el momento en que lo
consideren pertinente.
C. Sobre la presentación de información sobre acciones de investigación
40.
Pese a que en su anterior Resolución la Corte aclaró que era una materia
vinculada “al examen del fondo del caso”, el Estado ha continuado informando sobre
investigaciones, y los representantes y la Comisión haciendo observaciones al
respecto.
41.
La Corte, al igual que en decisiones anteriores, considera pertinente dejar
sentado que “independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas,
el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas
en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los
hechos y, en su caso, sancionar a los responsables”18. No obstante, reitera que el análisis
de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que
motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas19.
Además, recuerda que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo
suficiente para mantener las medidas provisionales20. Por tanto, la Corte no considerará la
información y observaciones relativas a las investigaciones.
18
Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 20 de
febrero de 2012, Considerando 31, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 37.
19
Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007, Considerando 23 y Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas
Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte del 16 de febrero de 2017, Considerando 5.
20
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 14 de
marzo de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte del 16 de Febrero de 2017, pie de página 3.