-46. El escrito de 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el representante de la víctima solicitó una copia certificada de la Sentencia emitida por el Tribunal el 2 de julio de 2004 en este caso (supra Visto 1). 7. El escrito de 30 de enero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó su informe relativo al cumplimiento de la Sentencia, en respuesta a lo dispuesto en el punto resolutivo segundo de la Resolución emitida por la Corte el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 2). Costa Rica informó lo siguiente: a) en cuanto a dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del primer Circuito Judicial de San José, indicó que el Juzgado Civil de Mayor Cuantía dispuso, mediante resolución de 18 de enero de 2006, que “no resultaba procedente la gestión presentada por los [agentes]”. Asimismo, dicho juzgado civil indicó que “el proceso de ejecución de [la] sentencia [penal] se encuentra concluido”, que “bien o mal- tramitó el aludido proceso”, que “la parte perjudicada tiene a su haber el derecho de […] reclamar al señor Przedborski Chawa la devolución del dinero de comentario” y que “no podría esta Autoridad proceder de oficio conforme lo peticionado”. En vista de lo decidido por dicho juzgado se presentó un recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, en el cual se indicó que la sentencia de 12 de noviembre de 1999 fue declarada inexistente por la Corte Interamericana y por el propio Juzgado penal que la emitió, dejando sin efectos todos sus alcances civiles, por lo que “al no existir jurídicamente una sentencia firme no habría resolución […] que ejecutar”, es decir, “[l]a anulación de la primera, acarrea la inexistencia de la segunda”. El Estado informó que dicho recurso aún no ha sido resuelto, y adjuntó copias de la resolución del Juzgado y del recurso interpuesto; b) en cuanto a adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), en relación con el artículo 2 de la misma, indicó que el proyecto de ley Nº 15.856, denominado “Ley de Apertura de la Casación Penal”, “se encuentra bastante avanzado���, y que el 4 de octubre de 2005 recibió un dictamen afirmativo unánime de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. El Estado adjuntó copia de dicho dictamen y de un artículo publicado en el periódico “La Nación”, e indicó que en ese artículo se “reconoce y confirma la apertura que le están aplicando las autoridades judiciales al Recurso de Casación”. Asimismo, señaló que con dicha ley se pretende: disminuir las formalidades de interposición del recurso de casación; permitir el saneamiento de defectos formales; permitir que se ofrezcan pruebas en casación “cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia[, …] cuando sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza en el procedimiento de revisión”; permitir que la casación sea admitida por “cual[quiera] de los motivos que autorizan la revisión de la sentencia”; modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para aumentar el número de magistrados suplentes en las salas de casación; y que “el Tribunal de Casación Penal est[é] conformado con secciones independientes integradas por tres jueces cada una”. Cumplidas las condiciones anteriores, el Tribunal de Casación Penal asumirá el conocimiento de los nuevos casos en los que, a

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