inconformidad con dicha determinación y solicitaron a la Corte “valorar la situación expuesta y
adoptar la decisión que considere pertinente”.
10.
El 7 de junio de 2023 se transmitió a las demás partes y a la Comisión Interamericana el
escrito de los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar sobre el señor Rojas Pinchao y
les otorgó un plazo hasta el 14 de junio de 2023 para presentar sus observaciones escritas, en
caso de que así lo estimaran pertinente.
11.
El 9 de junio de 2023 la Comisión presentó sus observaciones escritas respecto de las
solicitudes de interpretación presentadas por el Estado y los intervinientes comunes. Ese mismo
día, los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar indicaron que no tenían observaciones
a las solicitudes de interpretación, y el 14 de junio de 2023, los intervinientes comunes de la
Familia Díaz-Mansilla y el Estado indicaron que no tenían observaciones a las solicitudes de
interpretación.
12.
El 14 de junio de 2023, la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones escritas a
la situación planteada con respecto al señor Rojas Pinchao. En esa misma fecha, los intervinientes
comunes de la Familia Díaz-Mansilla indicaron que no tenían observaciones al respecto.
II.
COMPETENCIA
13.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre
que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
14.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Corresponde recordar que una interpretación de Sentencia contribuye a la transparencia de los
actos del Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias
y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito
consideraciones de mera forma 3. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y
resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma
composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del
Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y Jueza que dictaron
la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III.
ADMISIBILIDAD
15.
Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por el Estado y los
intervinientes comunes cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una
solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente
citado y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que
“[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
16.
A estos efectos, la Corte advierte que el Estado y los intervinientes comunes presentaron
sus solicitudes de interpretación de la Sentencia los días 6 de marzo, 28 y 29 de abril de 2023,
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Resolución de la
Corte de 16 de abril de 1997. Serie C No. 46, Considerando 1, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Interpretación de la
Sentencia de Fondo. Sentencia de 4 de septiembre de 2001. Serie C No. 84, párr. 10.
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