5 como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 1. Sobre el deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el segundo proceso contra la señora De La Cruz Flores (punto resolutivo primero de la Sentencia) 7. Antes de presentar la información y observaciones de las partes en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente obligación ordenada en la Sentencia, la Corte considera pertinente precisar algunos antecedentes. 8. El 21 de noviembre de 1996 la señora De La Cruz Flores fue condenada, por un tribunal “sin rostro”, a 20 años de prisión por el delito de colaboración con el terrorismo (en adelante, el “primer proceso”)5. El 20 de junio de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo todo lo actuado e insubsistente la acusación fiscal en dicho primer proceso, “sin que ello vari[ara] la situación jurídica [de la víctima]”. Con posterioridad a dicha declaración de nulidad, se adelantó un nuevo juicio (en adelante, el “segundo proceso”). El 8 de julio de 2004 se declaró procedente una solicitud de la defensa de la víctima de variación de mandato de detención por el de comparecencia restringida, siendo excarcelada efectivamente al día siguiente, es decir, después de ocho años, dos meses y once días de privación de libertad. 9. En el segundo proceso, el 10 de julio de 2006 la Sala Penal Nacional emitió una sentencia en la cual se condenó a la víctima como “autora del ‘delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo-Afiliación en agravio del Estado’, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada”. Dicha sentencia fue objeto de recursos de nulidad por parte de la defensa de la víctima como del Fiscal en el caso, los cuales derivaron en la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de 23 de noviembre de 2009, cuyo voto de mayoría “declar[ó] haber nulidad en la sentencia recurrida y reform[á]ndola [le] impus[o] 20 años de pena privativa de la libertad” y ordenó “su ubicación y captura”. 10. La Corte Interamericana, en su Sentencia de 2004, se pronunció sobre diversas violaciones a la Convención Americana ocurridas en el primer proceso y ordenó que en el segundo proceso se respetaran el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal, lo cual se analiza a continuación en relación con los siguientes temas alegados: i) la alegada penalización del acto médico y ii) la alegada aplicación retroactiva del tipo penal de afiliación a grupo terrorista. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Vargas Areco, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 73.27.

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