duración terceros, partir de hechos y del proceso, otros atingentes a irregularidades en el proceso penal y los pertinentes a las condiciones de detención y a la falta de atención médica. A allí, declaró inadmisible la petición en lo que se refiere al segundo grupo de admisible en lo que dice relación con el primero y el tercer grupo de hechos 14. Es la mencionada distinción, por lo tanto, lo que le permite a la Comisión proceder como lo hizo, vale decir, pronunciarse no sobre la admisibilidad de la petición tal cual fue planteada por la peticionaria y conforme a sus términos, sino según lo que aquella entendió de la misma y que le permitió, por tanto, declararla inadmisible en un aspecto y admisible en los otros dos, como si estos últimos no fuesen parte indivisible del primero. Por su parte, en la Sentencia, si bien se deja constancia que la Comisión “sometía a la Corte la totalidad de los hechos descritos en el informe de fondo No. 84/10” 15 y no obstante haber reconocido que, al menos hasta el Informe de Admisibilidad, se trataba de una denuncia relativa al proceso penal 16, se sigue la división realizada por aquella, como si ello fuese una cuestión fáctica del caso y no una opción metodológica, por ende, teórica y discutible. Al actuar así, la Sentencia no se pronuncia respecto a todos los hechos que le fueron sometidos sino exclusivamente sobre los pertinentes que le permitieron a la Comisión sustentar la admisibilidad parcial de la petición 17. En otros términos, obrando de esa manera, la Sentencia valida la contradicción en que había incurrido la Comisión al someter ante la Corte todos los hechos del caso y, al mismo tiempo, solicitarle pronunciamiento exclusivamente sobre algunos de ellos, ya que, al estimar que solo le compete pronunciarse sobre estos últimos, también ella los estima, no como fueron planteados en la petición, sino como elementos que hubiesen ocurrido al margen del proceso penal en su conjunto. 2.- Regla del previo agotamiento de los recursos internos. De las antes aludidas normas convencionales también indudablemente se colige que para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, el requisito consistente en la previa interposición y agotamiento de los recursos internos debe haberse cumplido a la fecha de su presentación ante tal instancia y no con posterioridad. Eso es así porque las correspondientes normas convencionales establecen, con carácter perentorio, por una parte, que “[p]ara que una petición … sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna” 18 y, por la otra, que, la Comisión “declarará inadmisible toda petición … cuando: … falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46” 19, entre los que está el indicado requisito del previo agotamiento de los recursos internos. Ahora bien, es otro hecho de la presente causa que, a la fecha de la presentación de la petición formulada por la peticionaria ante la Comisión, esto es, al 12 de octubre de 2005, no se habían agotado los recursos internos. 14 Párr. 121. Párr. 45. 16 Párr. 122. 17 Párrs. 55 y 121. 18 Art. 46.1.a) de la Convención. 19 Art. 47 de la Convención. 15 4

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