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29.
La Corte requiere al Estado que presente información actualizada y detallada en torno a
la privación de la muerte del señor Walberto Hoyos Rivas, beneficiario de las presentes
medidas provisionales.
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30.
Los representantes solicitaron (supra Visto 6) a la Corte se incluya como beneficiarios
de las presentes medidas a “los miembros de las 8 familias [conformadas por 31 personas]
pertenecientes a la comunidad de Llano Rico que han constituido la Zona Humanitaria ‘Argenito
Díaz’ como mecanismo de prevención a un desplazamiento forzado en razón del asesinato del
líder comunitario A[rgenito] D[íaz], y como mecanismo de protección a la vida e integridad
personal, para evitar daños irreparables, teniendo en cuenta de que participan en procesos
judiciales para la restitución material de sus territorios y como testigos del crimen de [aquél]”.
En el mismo sentido, solicitaron se incluya como beneficiarios “a las personas que harán parte
de la Zona Humanitaria Andalucía Caño Claro en predios de L[eonel] G[arcía] y G[abriel]
A[naya] en el territorio colectivo de Curvaradó”, “debidamente individualizadas e
identificadas”, en razón de que “[l]uego de 13 años de desplazamiento forzado, 6 familias
conformadas por 22 personas […] habitantes tradicionales de Andalucía, […] para proteger la
vida e integridad personal y el territorio[,] se piensan instala[r] en [los] predios
[mencionados]”.
31.
El Estado solicitó al Tribunal “desestimar la solicitud de ampliación de medidas
provisionales elevada por los representantes de los beneficiarios”, debido a su “falta de
legitimidad procesal […], dado que dicho asunto no está siendo conocido por la Corte […] en el
marco de su función contenciosa, tal como lo requiere el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 26 del Reglamento de la Corte […] razón por
l[a] cual la ampliación de las medidas provisionales deberá ser solicitada por la Comisión
Interamericana”.
32.
La Comisión Interamericana consideró que la situación descrita por los representantes
respecto de las 31 personas pertenecientes a la Comunidad de Llano Rico que “habrían creado
la Zona Humanitaria ‘Argenito Díaz’ […], demuestra los criterios de urgencia, extrema
gravedad e irreparabilidad del daño respecto de dichas personas”. Respecto de las 22 personas
que están regresando a la zona humanitaria de Andalucía Caño Claro, la Comisión consideró
que “existe identidad de factores de riesgo respecto de los beneficiarios de las presentes
medidas, lo cual demuestra los criterios de urgencia, extrema gravedad e irreparabilidad del
daño respecto de dichas personas”. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que la
situación y solicitud planteadas “ameritan la inclusión de las familias mencionadas dentro de
las presentes medidas provisionales”.
33.
El Tribunal estima necesario recibir mayor información de las partes respecto a la
solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por los representantes (supra
Considerando 30), previamente a la valoración de su pertinencia.
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34.
En razón de la información presentada por las partes y el tiempo transcurrido desde que
se dictaron las presentes medidas provisionales, esta Presidencia estima necesario escuchar en
audiencia pública las observaciones del Estado, de los representantes y de la Comisión
Interamericana, en lo general, sobre el estado de la implementación de las presentes medidas
provisionales y, en particular, sobre la solicitud de ampliación de las mismas realizada por los
representantes, de conformidad con los Considerandos 6 a 33 de esta Resolución.