INFORME No. 11/20
CASO 13.082
INFORME DE FONDO
COMUNIDAD INDÍGENA MAYA Q’EQCHI’ AGUA CALIENTE
GUATEMALA
3 de marzo de 2020
I.
INTRODUCCIÓN
1. El 19 de agosto de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Indian Law Resource Center, la
Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y Rodrigo Tot (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega
la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado guatemalteco”, “el
Estado” o “Guatemala”) en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ por la falta de legislación interna para
garantizar su derecho a la propiedad colectiva, el otorgamiento y establecimiento de un proyecto minero en su
territorio, y la ausencia de recursos adecuados y efectivos para demandar el amparo de sus derechos.
2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 30/17 el 18 de marzo de 20171. El 3 de abril de 2017
la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa,
sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos
reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue
debidamente trasladada entre las partes2.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
3. La parte peticionaria sostiene que la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente es un pueblo indígena que
forma parte de la gran Nación Maya. Indica que ha ocupado históricamente su territorio, con el cual mantiene
una relación especial de naturaleza espiritual, cultural y material, actualmente ubicado en el municipio de El
Estor, departamento de Izabal. Explica que en su territorio existe la presencia de diversos minerales,
especialmente de níquel.
4. Sostiene que el Estado es responsable internacionalmente debido a que a la fecha no ha otorgado un título
definitivo de propiedad a la Comunidad, incumpliendo su obligación de garantizar su derecho a la propiedad
colectiva. Alega que de acuerdo con la legislación de Guatemala existe una falta de reconocimiento jurídico de
las tierras y territorios históricamente ocupados por los pueblos indígenas.
5. Señala que los procedimientos que están establecidos en dicha normativa se basan en conceptos agrarios
y de propiedad individual, no reconociendo los conceptos afines al derecho consuetudinario. Explica que el
procedimiento creado para titularizar tierras rurales no es efectivo para la titularización de tierras colectivas
indígenas, en tanto el título resultante no reconoce el derecho de dominio colectivo de las comunidades
indígenas sobre sus tierras y recursos naturales. Añade que ello también implica una afectación a su derecho
al reconocimiento a la personalidad jurídica.
CIDH. Informe No. 30/17. Petición 1118-11. Admisibilidad. Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente. Guatemala. 18 de marzo de 2017. La
Comisión declaró admisible la petición en relación con los artículos 3, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2 El 15 de octubre de 2012 la CIDH otorgó medidas cautelares, relacionadas con el presente caso, a favor de Carlos Pop y Rodrigo Tot, como
representantes de la Comunidad, y sus respectivas familias. La Comisión recibió información sobre presuntos atentados contra la vida e
integridad de dichas personas. Ello debido al trabajo realizado a efectos de reivindicar los derechos de la Comunidad. La CIDH solicitó al
Estado de Guatemala que adopte las medidas necesarias para i) garantizar la vida y la integridad física de Carlos Pop, Rodrigo Tot y sus
respectivas familias; ii) concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; e iii) informar sobre las acciones
adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. Las medidas cautelares se encuentran
vigentes a la fecha.
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