-6por ejemplo, US$ 8.333,00 (ocho mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño inmaterial ocasionado a cada una de las víctimas de desaparición forzada en lugar de pagar US$ 100,000 respecto de cada una de ellas15. Lo mismo sucede con los montos ordenados para los familiares de las víctimas de desaparición forzada, por el daño inmaterial ocasionado a cada uno de esos familiares declarados víctimas de las violaciones a la integridad personal y garantías judiciales y a la protección judicial. Resultaría ilusorio entender, por ejemplo, que a cada madre, a cada esposa, a cada hija de uno de los desaparecidos le correspondería únicamente US$ 1.860,47 (mil ochocientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos)16, luego de que el monto de US$ 80,000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) fuera dividido entre todas las personas que entrarían en estas categorías de familiares. Para el presente caso, cantidades así de bajas no implicarían una indemnización del daño. En este sentido, si bien la Corte no ordena el mismo monto de indemnización por daño inmaterial en todos los casos de desaparición forzada, pues determina las reparaciones tomando en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, en ningún caso ha ordenado una indemnización por el daño inmaterial de la víctima de desaparición forzada por montos de US$ 8,000 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América), tal como Colombia entiende para este caso. 11. Con respecto a lo alegado por Colombia y los representantes de las víctimas sobre las indemnizaciones otorgadas a nivel interno previo a la emisión de la Sentencia 17, la Corte recuerda que, si bien en la Sentencia valoró el otorgamiento de indemnizaciones a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana por concepto de “daño moral” a “treinta y siete familiares de once de las víctimas”18, en el párrafo 602 de la Sentencia explicó los motivos por los cuales “considera[ba] adecuado ordenar el pago de 2012. Serie C No. 250; párr. 309; Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 371; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 258; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 338; y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 327. 15 Cfr. Informe estatal de 7 de diciembre de 2016. 16 Ese es el monto asignado a favor de la esposa y cada una de las hijas de la víctima Carlos Horacio Urán Rojas, según consta en la resolución de liquidación realizada por el Ministerio de Defensa. Adicionalmente a ello, una vez que el Estado descuenta de dicho monto la indemnización que había sido otorgada a dichas familiares en la jurisdicción contenciosa administrativa por “daño moral”, en la resolución de liquidación se señala que la esposa e hijas de la referida víctima no recibirán monto alguno de la indemnización por daño inmaterial ordenada por esta Corte, en tanto el monto descontado es superior a la cantidad que el Estado está asignando por el referido daño inmaterial. En dicha resolución el Ministerio resuelve que “[n]o hay lugar a realizar pago alguno a favor” del señor Urán Rojas. Cfr. Resolución número 10321 de 22 de noviembre de 2016 emitida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia (anexo al informe estatal de 12 de enero de 2017). 17 El Estado planteó que, como a nivel interno se otorgaron indemnizaciones por “daño moral” a familiares de las víctimas de desaparición forzada, ello supuestamente justificó que la Corte no ordenara en la Sentencia pagos por concepto de daño inmaterial para cada una de dichas víctimas y cada uno de sus familiares. En razón de ello, consideró que cuando la Corte ordenó las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas de violación del derecho a la vida y de torturas o tratos crueles, en los párrafos 604 y 605 de la Sentencia, lo hizo determinando que dichas indemnizaciones “se deberán cancelar de forma individual […] si se considera que corresponden a ‘[…] las afectaciones sufridas como consecuencia de la falta de investigación de los hechos’ y [porque dichas víctimas no fueron objeto de reparación alguna por parte de la jurisdicción colombiana de los contencioso administrativo, mientras que] dicha jurisdicción efectivamente dispuso con anterioridad reparaciones económicas a favor de las víctimas de [desaparición forzada]”. Cfr. Informe estatal de 12 de enero de 2017. Asimismo, los representantes informaron que en razón de dicha lectura, “en muchos casos se [ha] señala[do] que a los familiares no les corresponde compensación alguna”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 1 de diciembre de 2016. 18 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 601.

Select target paragraph3