Corte Interamericana. La Comisión no deja de notar que esta es la única referencia en todo el expediente a
que alguno de los hermanos Ramírez hubiera sido escuchado a lo largo de proceso de declaratoria de
abandono.
176.
En séptimo lugar, la Comisión observa que luego de la solicitud de la abuela materna de los
hermanos Ramírez para asumir su cuidado, la Unidad de Psicología del Organismo Judicial realizó un informe
en el que, además de deficiencias en la metodología y contenidos, es posible identificar ciertos estereotipos
discriminatorios. En dicho informe se indicó que “como recurso familiar hay que tomar en cuenta que un
adulto con preferencias homosexuales estará transmitiendo esta serie de valores a los niños que tenga a su
cargo”. La CIDH recuerda que en el Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, la Corte señaló que una decisión de
separación de un padre o madre con su hijo o hija basada en un estigma social sobre su orientación sexual no
es acorde conforme al principio del interés superior de la niñez281 ni con el principio de no discriminación.
Esto resulta aplicable a la determinación de falta de idoneidad de la abuela materna con base en su posible
orientación sexual.
177.
La Comisión nota que si bien se mencionaron otros aspectos en este informe, como la
supuesta adicción a las drogas y al alcohol de la abuela materna, al igual que todos los informes analizados
hasta el momento, la motivación del mismo es tan escueta que no permite entender las pruebas en que se
basaron estas conclusiones. Las supuestas pruebas no figuran en el expediente ante la CIDH, no obstante la
relevancia de este informe que iba a permitir evaluar si los niños Ramírez podrían ser cuidados por alguien
de su familia biológica.
178.
Finalmente, la decisión del Juzgado que efectuó la declaratoria de estado de abandono de los
niños Ramírez, no efectuó consideración alguna sobre todas las falencias descritas en esta sección ni tampoco
dispuso escuchar a los niños. Por el contrario, omitiendo revisar judicialmente la idoneidad de los informes
presentados, los tomó como la base de la determinación del estado de abandono, haciendo suya la
recomendación de inclusión en el programa de adopciones de la propia entidad que efectuó la mayoría de los
informes.
179.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que tanto la decisión
inicial de institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono no cumplieron con las
obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser consideradas acordes con la Convención
Americana. Como consecuencia de dicho incumplimiento, la Comisión concluye que en este procedimiento el
Estado: i) violó el derecho a la libertad personal, los derechos a la protección de la familia y vida familiar y el
derecho a ser oídos, establecidos en los artículos 7, 8.1, 11.2 y 17 de la Convención Americana en relación con
las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hermanos
Ramírez; y ii) violó los derechos a la protección de la familia y vida familiar y el derecho a ser oídos,
establecidos en los artículos 8.1, 11.2 y 17 de la Convención Americana en relación con las obligaciones
establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Flor Ramírez y el señor
Gustavo Tovar.
ii)
Recurso de revisión hasta la declaración de estado de abandono
180.
En este punto la Comisión analizará si el recurso de revisión interpuesto por la señora
Ramírez contra el auto de declaratoria del estado de abandono, cumplió con las garantías judiciales u
protección judicial para responder a las violaciones declaradas en la sección anterior.
181.
La señora Ramírez presentó un recurso de revisión, el cual fue declarado inicialmente
improcedente mediante decisión del juzgado de 23 de septiembre de 1997. La Comisión observa en primer
lugar que la tramitación de dicho recurso adoleció de diversas irregularidades, tomando en cuenta lo previsto
por la normativa interna.
281 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 121.
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