203. La Comisión observa que aunque en varias ocasiones las autoridades judiciales reconocieron las irregularidades en los procesos de declaratoria del estado de abandono y de adopción, no se adoptaron medidas para corregir los errores en el sentido de retrotraer la adopción recientemente materializada y asegurar que los procesos declarados irregulares a la luz del debido proceso, no continuaran teniendo efecto en la situación jurídica de los niños. 204. Así, la Comisión resalta que la falencia del juzgado frente a la participación del señor Gustavo Tobar fue reconocida posteriormente por la Sala de la Corte de Apelaciones quien, tras un recurso de amparo presentado por aquél, consideró que su falta de participación en el proceso “viola el derecho de defensa del postulante pues le impide hacer valer su calidad de padre del menor Osmín (…) para lograr que el mismo le sea entregado”. 205. Luego de que en el marco del recurso de revisión se realizara una audiencia en la cual tanto el señor Tobar como la señora Ramírez pudieron presentar sus alegatos, el juzgado solicitó a la Procuraduría un informe sobre la situación de los padres de los niños Ramírez. La Comisión considera que la Procuraduría presentó un informe que no cumplió con los estándares internacionales mencionados en tanto no analizó i) la situación específica e individualizada de los padres para que pudieran cuidar a sus hijos; ii) la posible adopción de medidas de apoyo a los padres para que pudieran asumir sus responsabilidades; o iii) la posibilidad de que la familia extensa de los niños pueda hacerse hacer cargo de ellos. Por el contrario, la CIDH observa que la Procuraduría se limitó a presentar una copia del informe realizado por el Hogar Asociación. 206. Como otro reconocimiento de irregularidades, la Comisión resalta que en su resolución de 20 de junio de 2000 en el marco del recurso de revisión, el juzgado concluyó que “en la tramitación del presente expediente se cometieron múltiples errores sustanciales, que perjudicaron los derechos y garantías constitucionales correspondientes a la señora Flor de Maria Ramírez Escobar, como parte procesal dentro de este expediente; así como también se violaron las formalidades legales del debido proceso”. En ese sentido, la CIDH nota que el propio juzgado reconoció algunas de las falencias presentadas durante el procedimiento de revisión, en particular i) la falta de oportunidad de presentar pruebas luego de que la señora Ramírez presentó el recurso de revisión; ii) la falta de notificación de distintas resoluciones entre 1997 y 1999; y iii) la existencia de varios memoriales presentados por la señora Ramírez que no fueron resueltos. Al respecto, la Comisión considera que ello atenta contra los derechos de los niños Ramírez, considerando el principio de diligencia excepcional que debe regir todo procedimiento respecto del cuidado de un niño. 207. La Comisión recuerda que el 7 de noviembre de 2000 el juzgado declaró con lugar el recurso de revisión. El juzgado nuevamente reconoció la vulneración del derecho de defensa de los padres de los niños Ramírez al indicar que no se les “brindó suficiente oportunidad para demostrar que constituyen recurso familiar, emocional y psicológico idóneo para sus (…) hijos”. Dicha situación generó la grave afectación del derecho de los niños a vivir en su familia. 208. Frente a esta decisión, a los múltiples reconocimientos a nivel interno de irregularidades y a los nuevos informes psicológicos y sociales del Poder Judicial que consideraban que la señora Ramírez y el señor Tobar podían estar a cargo del cuidado de sus hijos, la Comisión observa que el Estado no adoptó las medidas necesarias para determinar seriamente y con la diligencia excepcional requerida en este tipo de casos, la viabilidad y pertinencia de reunificar de los hermanos Ramírez con su familia biológica. 209. En primer lugar, la Comisión nota que el 31 de agosto de 2001 el juzgado decidió llamar a declarar a las dos familias adoptivas, incluyendo a los hermanos Ramírez. No obstante, fue recién casi cuatro meses después que el juzgado fue informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la solicitud debía ser enviada a Estados Unidos y no a la embajada de dicho país en Guatemala. 210. En segundo lugar, la CIDH observa que el 20 de junio de 2000 el juzgado solicitó al señor Tobar que cancelara los gastos a efectos de materializar las declaraciones de los padres adoptivos pues de lo contrario se ordenaría el archivo del expediente. Al respecto, la Comisión considera que el Estado, luego de que sus propias autoridades judiciales reconocieron las irregularidades presentadas durante el proceso de revisión de la declaración de estado de abandono y posterior adopción de los niños, tenía la obligación de 43

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