judiciales286, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más
tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular287.
215.
En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total
del procedimiento288. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará en
consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los cuatro elementos que ha tomado la Corte
en su reciente jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii)
la conducta de las autoridades judiciales; y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso 289. En el presente caso, el proceso de revisión duró desde el 25 de agosto de 1997
hasta el archivo del caso el 19 de septiembre de 2002, esto es, cinco años y casi un mes.
216.
La Comisión observa que el Estado no invocó la complejidad del asunto como justificación
para la demora en el recurso de revisión. En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa
que el señor Tobar y la señora Ramírez han contribuido activamente en el proceso, procurando obtener
protección judicial frente a la vulneración de sus derechos y los de sus hijos, sin que su actuación pueda
entenderse como un factor que contribuyó a la demora en la resolución de este recurso. Respecto de la
conducta de las autoridades a cargo y la naturaleza de los intereses en juego, la Comisión destaca que la
misma no respondió a la diligencia excepcional que debe regir en casos en los cuales se está resolviendo la
situación jurídica de un niño o una niña con impacto en su vida familiar, especialmente cuando el paso del
tiempo puede ser un factor en la determinación de su interés superior.
217.
Con base en todo lo anterior, la Comisión concluye que la duración total del procedimiento
de revisión sobrepasa excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable, por lo que constituyen
una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de los niños Ramírez, el señor Tobar y la señora Ramírez, así como en relación con el
artículo 19 de la misma en perjuicio de los niños.
3.
Sobre el derecho al nombre y a la identidad de los hermanos Ramírez
218.
En el presente asunto, la Comisión ha establecido que tanto el procedimiento de declaración
de estado de abandono y la posterior adopción de los hermanos Ramírez vulneró el derecho a protección de
la familia y a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias de los niños, de su madre y del padre de uno de
ellos. Como se indicó anteriormente en el presente informe, la familia, el nombre, la nacionalidad y el vínculo
familiar constituyen elementos constitutivos del derecho a la identidad. En ese sentido, en las circunstancias
del presente caso, dichas violaciones afectaron también el derecho a la identidad de hermanos Ramírez y el
de conocer la historia de sus orígenes. Asimismo, la CIDH nota que como producto de dicha adopción, los
nombres y apellidos de ambos niños habrían sido modificados.
219.
Debido a ello, la Comisión considera que el cambio de nombre y apellido de los niños
Ramírez en tales circunstancias constituyó, a su vez, una suplantación arbitraria de su nombre, componente
fundamental de su identidad. Tal como lo consideró la Corte para declararla violación del derecho al nombre
en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, la afectación al derecho a la identidad y al nombre se mantiene
cuando el Estado no adopta las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en el registro
286 Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso
Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
287
párr. 142.
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
288 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.
289 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30
de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.
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