y documento de identificación290. En el presente caso, el Estado de Guatemala lejos de adoptar medidas
dirigidas al restablecimiento del vínculo familiar y del nombre como aspectos centrales de la identidad de los
niños, trasladó a los padres una carga económica para lograr dicho restablecimiento, incumpliendo con las
obligaciones reforzadas derivadas del deber de especial protección de la niñez.
220.
En consecuencia, la Comisión considera que el Estado de Guatemala es responsable por la
violación del derecho a la identidad conforme a las violaciones ya declaradas a lo largo del presente informe.
Adicionalmente, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho al nombre
establecido en el artículo 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de los hermanos Ramírez.
4.
Sobre el derecho a la integridad personal de los hermanos Ramírez y su familia
221.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Por su parte, la Corte ha considerado que la separación
de niños y niñas de sus familias puede generar afectaciones específicas en su integridad personal, de especial
gravedad, las cuales pueden tener un impacto duradero 291.
222.
En el presente asunto, la Comisión considera que la separación de los niños Ramírez del
domicilio donde vivían con su madre sin las garantías mínimas conforme a los estándares internacionales
aplicables, su estadía en una institución por un año y medio donde, de acuerdo a la señora Ramírez, no
pudieron recibir visitas de su familia, y su posterior adopción internacional en las circunstancias descritas a
lo largo del presente informe, revistieron tal gravedad que permiten presumir una afectación al derecho a la
integridad personal tanto de los hermanos Ramírez como de la señora Ramírez y el señor Tobar. En el caso
del señor Tobar la Comisión también toma en cuenta las amenazas y agresiones físicas que alegó haber
recibido como consecuencia de la búsqueda de su hijo Osmín para restablecer el vínculo con el mismo, así
como la falta de protección frente a dichas agresiones. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado de
Guatemala violó, en perjuicio de los hermanos Ramirez, de la señora Flor Ramírez y del señor Gustavo Tobar,
el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V.
CONCLUSIONES
223.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión
Interamericana concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las personas que se indican en cada una
de las secciones del presente informe.
224.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA,
1.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe tanto en el aspecto material como moral.
2.
Efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para
determinar el paradero de J.R..
290 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C
No. 232, párr. 111.
291 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C
No. 232, párr. 100.
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