La Comisión observó asimismo que el hilo conductor de la posición del Estado ante la CIDH fue que en su
normativa se reconoce “como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción” y que, por ello, la
figura del aborto es un delito tipificado de acuerdo con su actual Código Penal, el cual no admite excepción alguna. Según
la Comisión, el resultado de este marco normativo y de las demoras en las vías intentadas por Beatriz para acceder a la
interrupción de su embarazo dio lugar a que el mismo avanzara significativamente. Además del riesgo permanente para
la salud, vida e integridad personal al que estuvo expuesta Beatriz como consecuencia de la falta de acceso oportuno a
la interrupción de su embarazo, la salud mental y la integridad psicológica de Beatriz se vieron afectadas de manera
severa, lo que se exacerbó con el hecho de llevar adelante un embarazo inviable y tener que enfrentar el nacimiento de
un feto en tales condiciones y su previsible muerte prácticamente inmediata.
En su Informe de Fondo la CIDH analizó si la intervención del poder punitivo del Estado prohibiendo de manera
absoluta la interrupción voluntaria del embarazo es compatible con el marco de protección del derecho internacional
de los derechos humanos y las salvaguardias existentes desde una perspectiva convencional respecto de los derechos
humanos de Beatriz, en particular a sus derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud. Para ello, la CIDH
aplicó un juicio de proporcionalidad evaluando: i) la existencia de un fin legítimo; ii) la idoneidad o relación de medio a
fin entre la medida y el fin; iii) la necesidad o la inexistencia de medios menos lesivos e igualmente idóneos; y iv) la
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto
del otro.
En cuanto al primer punto, la CIDH consideró que la protección de la vida desde la concepción constituye un fin
legítimo. En cuanto a la idoneidad de la medida, la Comisión indicó que en el presente caso confluyeron dos situaciones
particulares. Por una parte, el diagnóstico de inviabilidad del feto y, por otra parte, la enfermedad base de Beatriz que
implicaba un alto riesgo a su salud, vida e integridad personal de continuar con el embarazo. La Comisión consideró que
la criminalización de la interrupción del embarazo aun cuando existe incompatibilidad del feto con la vida extrauterina
no logra satisfacer el requisito de idoneidad. La Comisión entendió que la inviabilidad de la vida del feto rompe la
relación de medio a fin entre la criminalización y la finalidad que supuestamente persigue, ya que el interés protegido,
vida del feto, indefectiblemente no podrá materializarse. La Comisión concluyó que esta consideración es suficiente
para establecer la inconvencionalidad de la justificación estatal en situaciones de inviabilidad del feto y que, por tanto,
es innecesario el análisis de las siguientes etapas del juicio de proporcionalidad.
Sin perjuicio de ello, la CIDH consideró pertinente pronunciarse sobre la proporcionalidad en sentido estricto
relacionada con la ponderación entre el sacrificio del derecho restringido y los beneficios de la medida en términos del
logro del fin perseguido. La Comisión concluyó que las afectaciones y riesgos a los derechos a la vida, salud, integridad
personal y vida privada como consecuencia de la falta de acceso a la interrupción del embarazo, a su vez derivada de la
criminalización absoluta del aborto, alcanzaron el grado más elevado de severidad. En contraste, el grado de logro de la
finalidad perseguida, esto es, la protección de la vida del feto era nulo debido a su condición de anencefalia. La CIDH
consideró que, en el presente caso, aún si el feto no hubiera sido anencefálico, la protección de la vida desde la
concepción, debido a su carácter gradual e incremental, no puede tener el mismo peso en la ponderación cuando existe
riesgo de vida o riesgo elevado a la salud o a la integridad personal de la madre.
La Comisión observó por otra parte que la penalización del aborto, en particular la prohibición bajo toda
circunstancia y sin excepción, no solo puede incentivar a que las mujeres recurran a abortos ilegales e inseguros, sino
que pone indefectiblemente en riesgo su salud física, e incluso su vida misma, así como su salud mental, sobre todo de
aquellas mujeres en situación de pobreza y mayor vulnerabilidad. En tal sentido, concluyó que el Estado, pretendiendo
brindarle una protección absoluta al nasciturus, incurrió en actuación desproporcionada y contraria a las garantías
convencionales, lo cual en el presente caso constituyeron violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, vida
privada y salud, tanto física como mental. Además, la CIDH consideró que el dolor y sufrimiento que atravesó Beatriz
desde que solicitó la interrupción del embarazo y aún con posterioridad al nacimiento y muerte, constituyeron tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
En su Informe de Fondo, la Comisión observó además que el anterior Código Penal de El Salvador tenía una
disposición que excluía de responsabilidad penal los supuestos de aborto “terapéutico, eugenésico y ético”. No obstante,
dicha norma fue excluida al aprobarse el vigente Código Penal. De esta forma, la CIDH consideró que el Estado incumplió