[…] Acosta Calderón fue víctima de
discriminación”;
tal política y de normas que permitían la
d)
el Estado violó el artículo 2 de la Convención en perjuicio del señor Acosta
Calderón “al promulgar y mantener legislación que procura la desigualdad ante la ley
e impone un régimen de discriminación en perjuicio de una categoría de
inculpados”;
e)
la norma vigente en la época de los hechos, así como la Ley 04, la cual
introdujo un artículo adicional luego del artículo 114 del Código Penal (en adelante
“artículo 114 bis”), establecían que se excluyera de los beneficios de tal norma a
quienes eran juzgados por delitos establecidos en la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Sicotrópicas;
f)
el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad del
artículo 114 bis del Código Penal el 16 de diciembre de 1997. Sin embargo, si bien
se declaró la inconstitucionalidad de dicha norma, el 18 de diciembre de 1997 se
introdujo una reforma al Código de Ejecución de Penas en la que nuevamente se
introdujo una disposición discriminatoria en perjuicio de la misma "categoría de
inculpados";
g)
el Ecuador, por una parte, estableció “limitaciones al derecho del recurso
judicial y al desarrollo del recurso por fuera de los límites previstos en la Convención
[…] y, por otra parte, en la época en que se produjeron los hechos, […] no había
establecido y reconocido la institución procesal del amparo. Estas dos circunstancias
impidieron una adecuada protección del derecho a las garantías judiciales”;
h)
“actos y providencias procesales dictados dentro del trámite del sumario,
como aquellas en las que se mantuvo silencio frente a los pedidos del señor […]
Acosta Calderón, no eran susceptibles de ser recurridos ante ningún juez o tribunal
superior, pues las mismas no se encontraban señaladas como providencias
recurribles”;
i)
la normativa actual, contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento
Penal de 2000, vigente desde julio de 2001, “es idéntica en cuanto a los efectos a
aquella del Código de 1983”, limitando la posibilidad de recurrir en algunas
circunstancias a una revisión judicial por parte de un juez o tribunal superior;
j)
“si bien la Constitución[,] con la[s reformas efectuadas en] 1996 y la
promulgación de un nuevo texto constitucional en 1998[,] reconoce la institución de
la acción de amparo, no es menos cierto que la misma tiene limitaciones que
exceden las limitaciones permisibles de conformidad con la Convención Americana”;
y
k)
en virtud de las normas del Código de Procedimiento Penal y de la
Constitución, “en la práctica se impide una protección frente a cualquier acto que
provenga de la función judicial y que sea violatorio de los derechos humanos, salvo
que el mismo sea susceptible de algún recurso particular”. Ello “deja abierta la
posibilidad, y así de hecho sucede, que las personas[,] como sujetos procesales[,] no
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