siempre cuenten con recursos sencillos y rápidos que protejan sus derechos y[,] de manera particular[,] que protejan el derecho a las garantías judiciales y al debido proceso”. Consideraciones de la Corte 130. El artículo 2 de la Convención determina que [s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 131. El artículo 114 bis del Código Penal en estudio establecía que [l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso. De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca el proceso. Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 132. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella84. 133. Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignaban a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existían las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contenía una excepción a dicho derecho. 134. Ha sido demostrado ante la Corte en casos anteriores que el 16 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional del Ecuador declaró inconstitucional el artículo 114 bis del Código Penal85. Dicha decisión fue publicada el 24 de diciembre de 1997. Sin embargo, de conformidad con lo alegado por los representantes, el 18 de diciembre de 1997 se introdujo una reforma al Código de Ejecución de Penas en la que supuestamente se introdujo una disposición discriminatoria (supra párr. 129.f). Al respecto, este Tribunal considera que no procede examinar en la presente Sentencia el alcance de las reformas de 18 de diciembre 84 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 97; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36. 85 Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones. Sentencia de 20 de enero de 1999, párr. 82. 41

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