de 1997 alegadas por los representantes, porque son posteriores a los hechos del presente caso, toda vez que al señor Acosta Calderón se le concedió la libertad el 29 de julio de 1996. 135. La Corte considera, como ya lo ha señalado en otros casos86, que la excepción señalada en el artículo 114 bis del Código Penal, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no le concedía a cierta categoría de inculpados el tener acceso a un derecho del que disfrutaba la generalidad de los reclusos. En el caso concreto del señor Acosta Calderón esa norma le produjo un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso. 136. Este Tribunal considera que, contrario a lo alegado por la Comisión y los representantes, la aplicación del artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, que entró en vigor el 17 de septiembre de 1990 en el sentido de que “no surtir[ía] efecto el auto en que se revo[cara] la prisión preventiva […] si no es confirmada por el superior, previo informe obligatorio y favorable del Ministerio Público”, no se enmarca en los hechos del presente caso. Al momento de que el Juzgado Primero de lo Penal de Lago Agrio elevó el sobreseimiento a favor del señor Acosta Calderón a consulta no especificó qué Ley era aplicable, señalando únicamente “[c]onsúltese como ordena la Ley a la H. Corte Superior de Quito sobre la procedencia de este auto de sobreseimiento provisional del proceso y del mencionado sindicado”. Por lo anterior, esta Corte no se pronunciará sobre dicho argumento. 137. Asimismo, este Tribunal tiene conocimiento de que la Constitución Política del Ecuador de 1998 en su artículo 24.8) estableció que “[e]n todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente”, por lo cual considera que no es necesario dar consideración adicionales a los argumentos de la Comisión y los representantes respecto del artículo 121 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. 138. En conclusión, la Corte señala que, al momento en que ocurrieron los hechos, la excepción contenida en el artículo 114 bis del Código Penal infringió el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no había adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitieran hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención. XII ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) Alegatos de la Comisión 139. La Comisión no presentó alegatos en relación con el artículo 5 de la Convención. Alegatos de los representantes 86 Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 98. 42

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