140. En relación con el artículo 5 de la Convención los representantes alegaron que: a) el Estado violó el derecho a la integridad personal del señor Acosta Calderón reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención; b) “[s]i bien no existe prueba de que el señor […] Acosta Calderón haya sido torturado, sí se considera que su integridad psíquica y moral no fue respetada. De igual manera, se considera que no existió respeto a su dignidad inherente al ser humano en los términos previstos por la Convención”; c) “el hecho de someter a una persona a una detención arbitraria, a la privación de las garantías judiciales y [del] derecho [al] debido proceso y a una desprotección judicial bajo claras condiciones dicriminatorias, producen necesariamente sufrimiento moral, sin que sea necesario aportar prueba con respecto a dicho sufrimiento[,] pues resulta evidente de la misma naturaleza humana”; y d) “toda forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana, fundamento mismo de los derechos humanos, constituye una forma de trato cruel, pues implica un desconocimiento parcial o eventualmente total, de la condición de humano de la persona. Toda persona evidentemente sufre cuando de alguna manera se le priva de alguna de las prerrogativas o derechos que le deben ser reconocidos siempre y por todos. Cualquier forma de disminución de lo que significa ser persona necesariamente conduce a la violación de la integridad personal, pues el individuo ya no se encontraría íntegro”. Consideraciones de la Corte 141. El artículo 5 de la Convención determina que: 1. [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] 142. La presunta violación del artículo 5 de la Convención fue alegada por los representantes mas no por la Comisión Interamericana. Según lo establecido por este Tribunal, los representantes pueden alegar violaciones de derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda presentada por la Comisión. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda87. 87 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 66, párr. 28; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 179. 43

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