143. La detención arbitraria y el desconocimiento reiterado del derecho al debido proceso del señor Acosta Calderón configura un cuadro en el que se podría haber afectado su integridad psíquica y moral. Sin embargo, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de la Convención. XIII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA OBLIGACIÓN DE REPARAR 144. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que, con ocasión de los hechos de este caso, el Estado violó los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo tratado, así como incumplió con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Acosta Calderón, en los términos de los párrafos 70, 71, 81 a 84, 99, 100, 107, 108, 114, 115, 119, 120, 124 a 126, 135 y 138 de la presente Sentencia. 145. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente88. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Por consiguiente, el Tribunal pasa a considerar las medidas necesarias para reparar los daños causados al señor Acosta Calderón por dichas violaciones a la Convención. 146. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el 88 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 133. 44

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