consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación89.
147. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el
presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además
de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los
daños ocasionados90. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado
debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el
presente caso91. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional,
no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello
disposiciones de su derecho interno92.
148. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.
Las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o
sus sucesores93. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar
relación con las violaciones declaradas anteriormente.
149. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la
luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por
la Comisión y los representantes respecto a las reparaciones, con el objeto de determinar,
en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las reparaciones, para luego disponer las
medidas de reparación tendientes a reparar los daños materiales e inmateriales, así como lo
relativo a otras formas de reparación y, por último, lo relativo a costas y gastos.
A) BENEFICIARIOS
150. La Corte resumirá enseguida los argumentos de la Comisión Interamericana y de los
representantes sobre quiénes deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones que
la Corte ordene.
89
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 121;
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 134.
Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 87; y Caso de las
90
Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 88; y Caso de las
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 122;
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 134.
91
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, Sentencia
de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 88; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr.
54.
92
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 88; y Caso de las
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 135.
93
Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 123;
Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 136.
Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 89; y Caso de las
45