deberá ser pagada en dólares de los Estados Unidos de América, por ser [é]sta la divisa que es utilizada como moneda de curso legal en el Ecuador, [a] favor del señor […] Acosta Calderón y de su familia más cercana”; y e) “[e]n el evento de que no se llegare a determinar el paradero del señor Acosta Calderón, se solicita que se constituya, a costa del Estado, un fideicomiso en una de las entidades autorizadas para realizar tales actividades y para administrarlos, con los valores fijados como indemnizaciones. En el evento de que su paradero no se lograre determinar al cabo de diez años, [la Corte debe señalar] una organización o entidad sin fines de lucro, y evidentemente que no sea la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, para que utilice tales valores en la defensa de los derechos de los detenidos”. Consideraciones de la Corte 157. El daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice94. La Corte considera demostrada la calidad de agricultor del señor Acosta Calderón (supra párr. 50.1). Este Tribunal observa que por la actividad que realizaba la presunta víctima no es posible determinar cuál era su ingreso mensual, además de que no fueron aportados comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía en la época de su detención. 158. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Por cuanto no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede ser objeto de compensación, en dos formas. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos95. 159. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, la Corte estima pertinente el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales96. La Corte considera que el señor Acosta Calderón sufrió un daño inmaterial al haber sido mantenido arbitrariamente en prisión preventiva por más de cinco años. 94 Cfr. Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 150; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 283. 95 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 125; Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 96; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, 156. 96 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 126; Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, 157. Caso Huilca Tecse, supra nota 88, párr. 97; Caso de las 48

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