160. Al respecto, en consideración de la actividad que realizaba la víctima como medio subsistencia y las particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad US $ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto daño material e inmaterial tanto por el tiempo que permaneció detenido como por disminución en la capacidad para realizar su actividad laboral normal. C) de de de la OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN (MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN) Alegatos de la Comisión 161. La Comisión señaló que: a) en virtud de que “es el Estado el que tiene la obligación primaria de reparar las violaciones comprobadas por los órganos del sistema interamericano”, Ecuador debe crear “un mecanismo interno que pueda ofrecer reparación para las personas que procuran un recurso efectivo cuando ven violados los derechos que les consagra la Convención Americana”; y b) el Estado debe adoptar “las medidas necesarias para dar efecto al recurso de amparo de libertad, para que sus disposiciones, de acuerdo con la legislación ecuatoriana, puedan ser implementadas tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo; [a]doptar las medidas necesarias para que el sistema judicial penal cumpla efectivamente con la legislación ecuatoriana; [c]rear un mecanismo interno, sea judicial o administrativo, en el cual los peticionarios puedan presentar sus denuncias a un órgano interno en relación con las faltas del sistema de la justicia penal en cuanto a su funcionamiento oportuno y efectivo y conforme al cual puedan obtener reparaciones por las violaciones establecidas por la […] Corte”. Alegatos de los representantes 162. Los representantes alegaron que: a) “[d]ada la similitud [que existe con el caso Suárez Rosero], se torna necesario señalar que [el] Ecuador no ha impedido que los hechos se vuelvan a repetir[,] por una parte y[,] por otra[,] que aquellos que se produjeron con anterioridad a la sentencia del caso Suárez Rosero hayan sido solucionados de manera efectiva a través de los mecanismos domésticos”; b) para “impedir que los hechos violatorios se sigan dando […] deberán derogarse todas aquellas disposiciones que establezcan un trato discriminatorio en perjuicio de los detenidos por delitos relacionados con la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. En consecuencia, de manera particular el Estado deberá derogar y eliminar la disposición final del [artículo] 37 de la Ley de Ejecución de Penas introducido en virtud de la disposición del [artículo] 1 de la Ley 44, publicada en el Registro Oficial 218, de 18 de diciembre de 1997”; 49

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