160. Al respecto, en consideración de la actividad que realizaba la víctima como medio
subsistencia y las particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la cantidad
US $ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto
daño material e inmaterial tanto por el tiempo que permaneció detenido como por
disminución en la capacidad para realizar su actividad laboral normal.
C)
de
de
de
la
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)
Alegatos de la Comisión
161.
La Comisión señaló que:
a)
en virtud de que “es el Estado el que tiene la obligación primaria de reparar
las violaciones comprobadas por los órganos del sistema interamericano”, Ecuador
debe crear “un mecanismo interno que pueda ofrecer reparación para las personas
que procuran un recurso efectivo cuando ven violados los derechos que les consagra
la Convención Americana”; y
b)
el Estado debe adoptar “las medidas necesarias para dar efecto al recurso de
amparo de libertad, para que sus disposiciones, de acuerdo con la legislación
ecuatoriana, puedan ser implementadas tanto desde el punto de vista procesal como
sustantivo; [a]doptar las medidas necesarias para que el sistema judicial penal
cumpla efectivamente con la legislación ecuatoriana; [c]rear un mecanismo interno,
sea judicial o administrativo, en el cual los peticionarios puedan presentar sus
denuncias a un órgano interno en relación con las faltas del sistema de la justicia
penal en cuanto a su funcionamiento oportuno y efectivo y conforme al cual puedan
obtener reparaciones por las violaciones establecidas por la […] Corte”.
Alegatos de los representantes
162.
Los representantes alegaron que:
a)
“[d]ada la similitud [que existe con el caso Suárez Rosero], se torna necesario
señalar que [el] Ecuador no ha impedido que los hechos se vuelvan a repetir[,] por
una parte y[,] por otra[,] que aquellos que se produjeron con anterioridad a la
sentencia del caso Suárez Rosero hayan sido solucionados de manera efectiva a
través de los mecanismos domésticos”;
b)
para “impedir que los hechos violatorios se sigan dando […] deberán
derogarse todas aquellas disposiciones que establezcan un trato discriminatorio en
perjuicio de los detenidos por delitos relacionados con la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Sicotrópicas. En consecuencia, de manera particular el Estado
deberá derogar y eliminar la disposición final del [artículo] 37 de la Ley de Ejecución
de Penas introducido en virtud de la disposición del [artículo] 1 de la Ley 44,
publicada en el Registro Oficial 218, de 18 de diciembre de 1997”;
49