4 7. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 8. Que el presente caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala se encuentra en conocimiento de la Corte en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia y que, por lo tanto, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 29 de agosto de 2001 (supra Considerando quinto), los representantes de las víctimas tienen locus standi para presentar sus solicitudes directamente ante la Corte. 9. Que las medidas urgentes y provisionales pueden aplicarse también en la fase de supervisión de cumplimiento de sentencia (cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de septiembre de 2002, Considerando noveno; Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución de 3 de febrero de 2001. Serie E No. 3, págs. 241-255 y Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3, págs. 231-239), siempre que en los antecedentes presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas. 10. Que la Corte Interamericana señaló en la sentencia de fondo en el presente caso que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas” (Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160, donde cita: Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 175; Caso Castillo Páez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 59; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 115, y Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, resolutivo cuarto); y estableció que [l]a Corte entiende además que la falta de conocimiento sobre el paradero de Bámaca Velásquez causó una profunda angustia en los familiares de éste, mencionados por la Comisión, por lo que considera a éstos también víctimas de la violación del artículo [5.1 y 5.2 de la Convención].[Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 165.] 11. Que, asimismo, el Tribunal consideró en su sentencia de reparaciones en el presente caso que [e]n vista de que las violaciones a la Convención Americana establecidas por la Corte en su sentencia de 25 de noviembre de 2000 fueron cometidas en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, Jennifer Harbury, José León Bámaca Hernández, Egidia Gebia Bámaca Velásquez y Josefina Bámaca Velásquez, todos ellos –en su carácter de víctimas- deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al daño inmaterial. [Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1

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