Voto Disidente de la Jueza Margarette May Macaulay
Considero que la Resolución de la mayoría de los Jueces de la Corte rechazando la solicitud
de que no se publique en la Sentencia del Tribunal, la identidad de uno de los que fueron
considerados como víctimas por la Corte en este caso, es de cierto modo autoritaria y tan
preocupante, que me veo obligada a escribir este breve voto explicando mi posición.
Creo que como una Corte internacional de derechos humanos, nuestras decisiones deben
ofrecer Resoluciones relevantes no solo para el caso concreto, sino también
pronunciamientos orientadores acerca de principios y estándares, a los que la región se
debe adherir, a fin de alcanzar algún día el respeto y la protección de los derechos y
libertades de cada hombre, mujer, niño y niña. Dicho en otras palabras, creo que la Corte
debe establecer estándares según los cuales los Estados Parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), los
Órganos de la OEA y todas las personas, deben actuar en búsqueda del máximo
cumplimiento del objetivo de nuestro sistema de derechos humanos en las Américas.
Por tanto:
(a) Creo que, como una Corte internacional de derechos humanos, nosotros no debimos
haber meramente denegado esta solicitud de reserva de identidad, sino que debimos
buscar establecer estándares según los cuales todos los actores del Sistema
Interamericano, incluyendo la misma Corte, deben ser guiados, dentro del ámbito de
nuestra Convención y otros instrumentos.
(b) Las partes, la Comisión y la misma Corte (yo incluida) fallamos (indudablemente, de
forma involuntaria) al ni siquiera considerar si la identidad de alguna o de todas las
presuntas víctimas debió ser reservada o no al comienzo del proceso, primeramente
ante el Estado y al ser recibida por primera vez por la Comisión y posteriormente por
la Corte. Este hecho debió haber sido atendido de frente por el Tribunal al considerar
la solicitud y al momento de dictar su Sentencia. Las controversias planteadas en el
caso se relacionaban a crímenes cometidos durante los años de infancia y sus
consecuencias legales y el trato dado a las víctimas después de sus juicios, el cual
violó sus derechos bajo la Convención. Cuando los menores de edad entran en
conflicto con la ley por la perpetración de actos criminales, y el trato dado a éstos por
el sistema de justicia como consecuencia de tal acto es violatorio de los principios y
estándares establecidos en los instrumentos de derechos humanos americanos e
internacionales, corresponde a la Corte salvaguardar dichos derechos celosamente a
través de pronunciamientos y directrices claramente redactadas. Por ende, la Corte,
en mi opinión, erró al no haberse pronunciado por lo menos respecto de cuándo la
reserva de la identidad de menores o personas que fueron menores dentro del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser efectuada y por qué.
(c) Creo firmemente que todos los menores de edad tienen el derecho a que sus
identidades y personas sean protegidas del escrutinio público mientras se encuentren
bajo el poder del Estado por ofensas cometidas durante su infancia y, si al cumplir sus
condenas han alcanzado la mayoría de edad, dichas condenas no deberían perjudicar
ni afectar su futuro como adultos (Artículo 19 y Artículo 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño). En algunas jurisdicciones que han avanzado en la codificación de
principios de derechos humanos en la materia, se ha dejado claro que los niños que
se encuentren en conflicto con la ley no deben ser expuestos de ninguna manera al
público, ni siquiera al ser trasladados desde y hacia los juzgados. Si un niño es
condenado, el registro de dicha condena y la sentencia impuesta es reservado, incluso
una vez alcanzada la mayoría de edad. Se vigilan las condenas carcelarias, los lugares
de detención y el trato brindado a los niños, a fin de que cumplan con los estándares
internacionales en la materia. Cualquier otra práctica sería contraria a los estándares
aceptados en un Estado democrático.