Voto Disidente de la Jueza Margarette May Macaulay Considero que la Resolución de la mayoría de los Jueces de la Corte rechazando la solicitud de que no se publique en la Sentencia del Tribunal, la identidad de uno de los que fueron considerados como víctimas por la Corte en este caso, es de cierto modo autoritaria y tan preocupante, que me veo obligada a escribir este breve voto explicando mi posición. Creo que como una Corte internacional de derechos humanos, nuestras decisiones deben ofrecer Resoluciones relevantes no solo para el caso concreto, sino también pronunciamientos orientadores acerca de principios y estándares, a los que la región se debe adherir, a fin de alcanzar algún día el respeto y la protección de los derechos y libertades de cada hombre, mujer, niño y niña. Dicho en otras palabras, creo que la Corte debe establecer estándares según los cuales los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), los Órganos de la OEA y todas las personas, deben actuar en búsqueda del máximo cumplimiento del objetivo de nuestro sistema de derechos humanos en las Américas. Por tanto: (a) Creo que, como una Corte internacional de derechos humanos, nosotros no debimos haber meramente denegado esta solicitud de reserva de identidad, sino que debimos buscar establecer estándares según los cuales todos los actores del Sistema Interamericano, incluyendo la misma Corte, deben ser guiados, dentro del ámbito de nuestra Convención y otros instrumentos. (b) Las partes, la Comisión y la misma Corte (yo incluida) fallamos (indudablemente, de forma involuntaria) al ni siquiera considerar si la identidad de alguna o de todas las presuntas víctimas debió ser reservada o no al comienzo del proceso, primeramente ante el Estado y al ser recibida por primera vez por la Comisión y posteriormente por la Corte. Este hecho debió haber sido atendido de frente por el Tribunal al considerar la solicitud y al momento de dictar su Sentencia. Las controversias planteadas en el caso se relacionaban a crímenes cometidos durante los años de infancia y sus consecuencias legales y el trato dado a las víctimas después de sus juicios, el cual violó sus derechos bajo la Convención. Cuando los menores de edad entran en conflicto con la ley por la perpetración de actos criminales, y el trato dado a éstos por el sistema de justicia como consecuencia de tal acto es violatorio de los principios y estándares establecidos en los instrumentos de derechos humanos americanos e internacionales, corresponde a la Corte salvaguardar dichos derechos celosamente a través de pronunciamientos y directrices claramente redactadas. Por ende, la Corte, en mi opinión, erró al no haberse pronunciado por lo menos respecto de cuándo la reserva de la identidad de menores o personas que fueron menores dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser efectuada y por qué. (c) Creo firmemente que todos los menores de edad tienen el derecho a que sus identidades y personas sean protegidas del escrutinio público mientras se encuentren bajo el poder del Estado por ofensas cometidas durante su infancia y, si al cumplir sus condenas han alcanzado la mayoría de edad, dichas condenas no deberían perjudicar ni afectar su futuro como adultos (Artículo 19 y Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En algunas jurisdicciones que han avanzado en la codificación de principios de derechos humanos en la materia, se ha dejado claro que los niños que se encuentren en conflicto con la ley no deben ser expuestos de ninguna manera al público, ni siquiera al ser trasladados desde y hacia los juzgados. Si un niño es condenado, el registro de dicha condena y la sentencia impuesta es reservado, incluso una vez alcanzada la mayoría de edad. Se vigilan las condenas carcelarias, los lugares de detención y el trato brindado a los niños, a fin de que cumplan con los estándares internacionales en la materia. Cualquier otra práctica sería contraria a los estándares aceptados en un Estado democrático.

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