21.
Como consecuencia, el Tribunal consideró que la condena penal impuesta al señor
Álvarez violaba la CADH, en tanto las opiniones que se constituían como conductas
típicas en el orden interno se referían al desempeño de labores de funcionarios públicos,
sin analizar la proporcionalidad de la medida impuesta en el caso. Esta posición
representó un evidente giro en la línea jurisprudencial de la Corte en materia de
responsabilidades ulteriores, pues como se explicó antes el estándar estaba basado en
el principio de legalidad, el criterio de ultima ratio y la exigencia de aplicar el juicio de
proporcionalidad. No obstante, en este caso se consideró contrario a la Convención la
imposición de una sanción penal en sí misma, sin considerar su proporcionalidad en el
caso concreto.
22.
Este razonamiento fue reiterado en el caso Palacio Urrutia Vs. Ecuador, en el
que la Corte declaró la responsabilidad del Estado por una serie de violaciones al debido
proceso ocurridas en el marco de un proceso penal que derivó en la condena del
periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, por la
publicación de un artículo de opinión sobre la crisis política de septiembre de 2010. No
sobra decir que, en este caso, Ecuador había reconocido responsabilidad por la violación
del artículo 13 de la Convención, y como consecuencia la reiteración de la posición
jurisprudencial se hizo sin considerar los contrargumentos que hubiere podido esgrimir
el Estado. La Corte dispuso que,
Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, sostuvo
que, en el caso de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos
a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta
punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente
para proteger el honor del funcionario. En razón de lo anterior, dado que en el
presente caso se sancionó penalmente a las presuntas víctimas con motivo de la
publicación del artículo “NO a las mentiras”, el cual era un artículo de opinión que
criticó la actuación del entonces Presidente en el ejercicio de sus funciones, y que
abordó una cuestión de interés público, el Tribunal considera que el Estado es
responsable por la violación al derecho a la libertad de expresión en términos del
artículo 13 de la Convención Americana 7.
23.
Así, la Corte parecía consolidar un estándar nuevo que pretendía proteger más
ampliamente la libertad de expresión a través de la despenalización absoluta de
conductas que atenten contra la honra y el buen nombre de funcionarios públicos
(atipicidad de la conducta), aunque sin anunciarlo como tal. Quizás esto se debió a que
el cambio de jurisprudencia o la creación del nuevo estándar se debe a un aspecto
semántico, de alcance de expresiones. Según la posición de la mayoría de la Corte,
cuando en las sentencias Álvarez Ramos se dijo "la vía penal es inconvencional para
asuntos de interés público”, lo que se quiso decir no es que debe haber una condena
luego de analizar el caso concreto, sino que no puede iniciarse, del todo, un proceso
penal en ese tipo de casos. Es decir, que debe entenderse que todo tipo penal de injuria
esta incurso en una inconvencionalidad por omisión, que debe ser resuelta adicionando
un texto o un mandato de excepción cuando esté presente un asunto de interés público
y cuando quien presuntamente sea víctima de ese ilícito sea un funcionario público. Así,
7
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021. Serie C No. 446. Párr. 120.