7 17. La Comisión, con posterioridad a la remisión de su lista definitiva (supra Visto 15), solicitó “la sustitución de la declaración de la señora Fernández Ortega por la de la señora […] Eugenio Manuel”, para ser recibida durante la audiencia pública debido al avanzado estado de embarazo de la primera. Los representantes consideraron pertinente la sustitución solicitada por la Comisión. Por su parte, el Estado se opuso a dicha solicitud “debido a que la declaración de la señora Fernández Ortega no puede ser sustituida o reemplazada por la de otra persona, al implicar la narración de hechos conocidos de forma directa y que se han percibido a través de los sentidos”. 18. El Presidente recuerda que de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, la modalidad en que van a ser recibidas las declaraciones, testimonios o peritajes está reservada al Tribunal. Asimismo, observa que la Comisión en su escrito no indicó las razones por las cuales solicitó dicha sustitución en los términos del artículo 49 del Reglamento, sino que se limitó a informar la imposibilidad de asistir a la audiencia por parte de la señora Fernández Ortega y a reiterar el objeto del testimonio de la señora Eugenio Manuel. Ante la ausencia de otros fundamentos que permitan valorar la necesidad de recibir la declaración de esta última en la audiencia pública, y tomando nota de la objeción de México, el Presidente considera pertinente no admitir dicha solicitud. 19. Asimismo, en cuanto a los testimonios del señor Ramírez Rodríguez y de la señora Gutiérrez Moreno, el Estado solicitó “su desechamiento de plano por ser también objetivo de los peticionarios que la Corte analice, en contravención al sistema de peticiones individuales, un supuesto contexto en el que ocurrieron los hechos alegados”. Sobre el testigo Cuautémoc Ramírez Rodríguez, el Estado “destaca […] que su testimonio no guarda relación alguna con los hechos del caso y es evidente que los peticionarios, al proponerlo, tienen por objetivo que el testigo emita juicios de valor sobre [ese] contexto”. 20. El Presidente advierte que estas objeciones se refieren a planteos de las partes sobre materias que, según alegan, forman parte de la controversia en el presente caso. Como lo ha hecho anteriormente4, el Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar la decisión de incluir o excluir determinados hechos que, se afirman, forman parte del objeto del litigio. De tal manera, para el adecuado desarrollo del proceso, el Presidente ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique una decisión o un prejuzgamiento en cuanto al presente caso. En virtud de lo expuesto, el Presidente considera útil recibir dichos testimonios, los cuales serán valorados por la Corte en su oportunidad. 21. Por otra parte, sobre la observación del Estado respecto del contenido de los testimonios (supra Considerandos 8, 16 y 19), el Presidente recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales. Considerando lo anterior, el Presidente determinará el objeto de los testimonios y la forma en que serán recibidos, según los 4 Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto.

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