6
reciente [fue] posible conocer el avance que presenta el embarazo de la señora
Fernández Ortega”.
12.
Al respecto, el Estado “no enc[ontró] objeción alguna a que la señora
Fernández Ortega presente su testimonio mediante affidávit como lo proponen los
peticionarios”.
13.
El Presidente estima conveniente recordar que la Corte ha considerado
reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con
un interés directo en el caso son útiles en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias3.
14.
Al respecto, tomando en consideración: a) la nueva información sobre el
estado de gravidez de la señora Fernández Ortega y el riesgo para su salud que
implicaría un desplazamiento hasta el lugar donde se desarrollará la audiencia pública
del presente caso; b) que el Estado no objetó que dicha persona presente su
declaración mediante affidávit, y c) que la solicitud realizada solamente se relaciona
con la modalidad en la que esta presunta víctima presentará su declaración y no con
su objeto o el sujeto declarante propuesto por la parte, el Presidente admite la
solicitud para que la señora Fernández Ortega rinda su declaración mediante affidávit.
15.
Finalmente, en cuanto a las observaciones relacionadas con el contenido sobre
el cual versarán dichas exposiciones, el Presidente determinará el objeto de las
declaraciones de las señoras Fernández Ortega y Prisciliano Fernández y del señor
Prisciliano Sierra, así como la forma en que serán recibidas estas dos últimas, según
los términos dispuestos en la parte resolutiva de la presente decisión (infra Punto
Resolutivo 1).
*
*
*
16.
En relación con los testimonios de la señora Eugenio Manuel y del señor Lugo
Cortés, el Estado señaló específicamente que deben restringirse “a su participación
directa en las investigaciones del caso”. En particular, sobre la testigo Obtilia Eugenio
Manuel solicitó también que su testimonio se limite “a la asesoría brindada […] a la
señora […] Fernández Ortega” y que, además, “evite formular apreciaciones
personales sobre un supuesto contexto que escapa a la competencia ratione materia
de la Corte Interamericana”. Por su parte, sobre el testigo Hipólito Lugo Cortés indicó
que debe “restring[irse] a los hechos supuestamente acontecidos el 22 de marzo de
2002”.
3
Cfr. Caso Apitz Barbera, Rocha Contreras y Ruggeri Cova vs Venezuela. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de 29 de noviembre de 2007, considerando vigésimo primero;
Caso Valle Jaramillo y Otros vs Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 30
de noviembre de 2007, considerando décimo noveno, y Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009,
considerando vigésimo primero.