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sistema interamericano de derechos humanos”11, correspondiéndole a los Estados la
adopción de las enmiendas o modificaciones que estimen procedentes12; e) en que no
resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento
de una sentencia “firme e inapelable”13, en la prolongación del caso; f) en que no se trata
de invocar, a este respecto, el principio pro homine14, dado que el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho reconocido en la Convención,
sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento para permitirle a la Corte cumplir
en mejor forma la obligación de informar a la Asamblea General de la OEA del
incumplimiento de sentencias; y g) en que, conforme al sentido del término “supervisar”15 y
lo dispuesto en el Reglamento16, el mecanismo de supervisión de sentencia implica
informarse sobre el particular para, a su turno, informar a la Asamblea General del eventual
incumplimiento del fallo.
Una exposición más extensa de lo afirmado precedentemente y que considera, como lo he
indicado en otra ocasión17, por una parte, que el estricto respeto por parte de la Corte de
las normas que le rigen es requisito sine qua non para el debido resguardo de los derechos
humanos y por la otra, a la jurisprudencia como medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho18 y su obligatoriedad solo para las partes en litigio y respecto del caso
que ha sido decidido19, por lo que, por ende, puede ser modificada en otros casos, se
encuentra en los Votos concurrentes del suscrito, Resoluciones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, de 22 noviembre de 2011, Caso Blanco Romero y Otros Vs.
Venezuela y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras y Caso Pueblo de Saramaka Vs.
Surinam, de 23 de noviembre de 2011, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
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11
Art. 30 del Estatuto.
12
Arts. 76 y 77 de la Convención.
13
Art. 67 de la Convención.
14
Art. 29 de la Convención.
15
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001: “ejercer la inspección superior
en trabajos realizados por otros.”
16
Art. 69.
17
Voto Disidente respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fondo,
Reparaciones y Costas Caso Barbani y Otros Vs. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones
Generales.
18
Arts. 62.1y 3 de la Convención y 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
19
Arts. 63.1 de la Convención y 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.